SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Sofía Niño Peláez contra la resolución de fojas 203, de fecha 31 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 01350-2016-PA/TC, publicada el 26 de junio de 2019 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo. Allí se deja establecido que en los casos de los profesores con nombramiento interino que no obtuvieron ni acreditaron contar con un título profesional pedagógico, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, incidiría en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Sin embargo, este Tribunal precisó que el cese de los profesores interinos, luego de la prórroga del plazo de dos años (a partir de la vigencia de la norma) para obtener y acreditar el título profesional pedagógico, constituye una medida razonable que responde a una causa objetiva: la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) en el acceso y permanencia en la función pública, así como la mejora en la calidad de la educación, y se sustenta en las obligaciones del Estado de prestar un servicio público de calidad.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 01350-2016-PA/TC. En mérito a que la pretensión de la parte demandante también está relacionada con la inaplicación del tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Se señala la existencia de un acto en concreto que, en forma posterior a la vigencia de la citada ley, condiciona la permanencia de los docentes nombrados interinamente a la obtención del título pedagógico y a la posterior evaluación como docente para efectos de acceder a la primera escala magisterial, con lo que, según refiere, se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, entre otros.
4. Es preciso señalar que a fojas 154 de autos obra el diploma de licenciatura en educación de la demandante, que fue obtenido con fecha 28 de agosto de 2015. No obstante, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente en su recurso de agravio constitucional, fue cesada el 31 de enero de 2015, esto es, antes de la obtención de su título pedagógico (f. 223).
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia, la suscribo por razones diferentes:
El carácter
autoaplicativo y heteroaplicativo
de las disposiciones normativas
1. El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia ha señalado que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el proceso de amparo, las disposiciones normativas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se quiera impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley.
2. Así también, este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, ha explicitado abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y, obviamente, también los casos en los cuales se trata de demandas de amparo contra normas en la cuales se denuncia la amenaza, cierta e inminente, de vulneración de derechos fundamentales.
3. En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha señalado:
3. "[...]
la improcedencia del denominado "amparo contra normas", se encuentra
circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se
acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya
aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de
un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente,
de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto
fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá
alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los
derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia
actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la
demanda de amparo resulte improcedente." 4. Distinto es el caso de las
denominadas normas autoaplicativas, es decir,
aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta
inmediata e incondicionada.
En este
supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí
mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los
individuos" [...].
[. ..]
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose su consecuente inaplicación.
4. En consecuencia, procede el amparo (i) contra normas autoaplicativas, esto es, contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable (Sentencias 04677-2004-PA/TC y 04363-2009-PA/TC); esto, además, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
5. En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una afectación concreta, sino una afectación en ciernes; es decir, una amenaza cierta y de inminente ocurrencia (próxima, efectiva e ineludible) que el paso del tiempo o actos futuros concretarían (auto recaído en el Expediente 01547-2014-PA/TC). En este sentido, corresponde pronunciarnos sobre el presunto carácter autoaplicativo de las disposiciones normativas cuestionadas.
6. Respecto de todos los documentos normativos cuestionados, esto es, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo 004-2013-ED, así como de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, se puede verificar que son disposiciones normativas heteroaplicativas, puesto que su sola vigencia no afecta algún derecho constitucional. Ello se corrobora, precisamente con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, el cual señala:
"Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de
(02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar
el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten
título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que
acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la
primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el
MINEDU."
7. Ahora bien, mediante Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha 19 de noviembre de 2014, se establecieron las pautas de organización, implementación y ejecución de la referida evaluación excepcional. Esto demuestra, que se requerían de actos posteriores para la implementación de las disposiciones normativas cuestionadas.
8. En ese sentido, los presuntos actos que vulneran sus derechos fundamentales no son las disposiciones normativas cuestionadas, sino que haya sido cesado del cargo interino, ya sea por no haber superado la evaluación o por no haber acreditado ostentar título pedagógico. En consecuencia, la pretensión de la parte recurrente es la reposición en el cargo de profesor interino, lo cual constituye una controversia de derecho laboral público.
Sobre el
precedente Elgo Ríos
9. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
Análisis
del caso concreto
10. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, regulado por el TUO de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante, que además se encuentra sujeto al régimen laboral público, y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. Ello, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la cual ha señalado que en caso se advierta que nos rente a un pedido de inaplicación de una resolución del MINEDU que encuentra conforme a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, debe acudirse a dicha vía (Cfr. STC 03838-2014-PA/TC).
11. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir.
12. Cabe precisar además que, a la fecha de interposición de la demanda (29 de enero de 2015), ya se encontraba vigente, en el distrito judicial del Callao, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497. Al respecto, el artículo 2 inciso 4 de la referida ley señala que los jueces especializados de trabajo son competentes para conocer "(...) en proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo".
13. De otro lado, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
Por lo expuesto, mi voto es en el siguiente sentido:
IMPROCEDENTE la demanda, puesto que la cuestión de Derecho invocada contradice el precedente Elgo Ríos.
S.
MIRANDA
CANALES