SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Meneses Jesús contra la Resolución 5, de fojas 37, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra la Sub Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de El Tambo y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de El Tambo, con la finalidad de que se ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y se deje sin efecto el embargo en forma de retención de sus cuentas y se proceda a la devolución del dinero indebidamente retenido por el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de El Tambo, considerando que se le está afectando sus derechos constitucionales al debido procedimiento, al principio de legalidad en materia tributaria y del derecho de propiedad.

 

Sostiene que fue notificado con la Resolución de Ejecución Coactiva – MDT (Expediente 8743-2010), mediante la cual se resuelve ampliar la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, por una presunta deuda. Refiere que la medida cautelar está relacionada con el Código de Contribuyente 8743-2010, y sobre los inmuebles ubicados en la Av. Huancavelica 2731-Cercado, Parque Industrial y en la calle Chavín S/N Mz. D, lote 12, Asociación de Vivienda Catalina Wanka-Distrito El Tambo, sin embargo tales inmuebles no son de su propiedad afirmando que no tiene ningún predio registrado en El Tambo. Afirma que, al haberse embargado sus cuentas, acudió a la municipalidad emplazada con la finalidad de solicitar la copia del expediente coactivo para realizar su descargo, sin embargo el encargado del archivo de la oficina de rentas le informó que no se encuentra registrado file alguno a su nombre.

 

3.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, se observa que el recurrente persigue esencialmente cuestionar la medida de embargo dictadas sobres sus cuentas, en el marco de un procedimiento coactivo, al considerar que se está afectando sus derechos al debido proceso, propiedad, entre otros. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el recurrente puede alegar el mismo argumento esbozado en el presente proceso en el contencioso-administrativo, teniendo además la posibilidad de solicitar una medida cautelar con la finalidad de revertir los actos presuntamente vulneratorios a sus derechos. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de las medidas adoptadas en el procedimiento coactivo, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Además, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, se verifica que las medidas dispuestas en el procedimiento coactivo ya fueron ejecutadas, por lo que no existe riesgo de irreparabilidad del derecho, sino todo lo contrario, puesto que el transitar por la vía del proceso contencioso-administrativo precisamente puede revertir las medidas que le afectan. De igual manera tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA