SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Lau Guzmán contra la resolución de fojas 131, de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso laboral sobre nulidad de carta de renuncia y
otros que promovió contra la empresa Telefónica del Perú SAA (Expediente 00281-2006).
(a)
Resolución
26, de fecha 30 de junio de 2011 (f. 12), expedida por el Primer Juzgado
Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró fundada, en parte, su demanda.
(b)
Resolución
33, de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 23), emitida por el mismo órgano judicial,
mediante la cual se declaró infundada su demanda.
(c)
Resolución
de fecha 1 de setiembre de 2014 (f. 31), expedida por la Segunda Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 33.
(d)
Auto
de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 35), expedido por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República (Cas. 3067-2015 Lima), que declaró improcedente su recurso de
casación.
5. Alega que los jueces emplazados han evitado pronunciarse sobre el fin ilícito de la carta de renuncia que fue compelido a suscribir mediante el uso de violencia e intimidación por parte de su exempleadora y sobre cómo dicho acto jurídico vulnera su derecho al trabajo. Denuncia que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como su derecho de acceso a la justicia.
6. No obstante lo argüido por el recurrente, dicho argumento ha sido objeto de análisis en el decurso del proceso laboral subyacente y, en todos los casos, ha merecido un pronunciamiento desestimatorio. En efecto, la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 23) concluyó:
DÉCIMO TERCERO. Así es de acotar que conforme lo
establecido en el fundamento quinto de la presente resolución la renuncia
presentada por el demandante a la emplazada no fue libre y voluntaria sino que
fue producto de la intimidación ejercida contra su persona, en tal medida la
misma podría adolecer de una causal de anulabilidad (más no así de nulidad)
conforme se establece en las disposiciones acotadas en el fundamento
precedente, empero no puede perderse de vista que este despacho no puede
analizar ni declarar la procedencia o no de la anulabilidad del acto jurídico
contenido en carta de renuncia firmada por el demandante con la emplazada (que
es propiamente la renuncia) si se tiene en cuenta que ello no constituye
pretensión reclamada, tal es así que el Superior Jerárquico en el fundamento
segundo de la resolución de vista 21 de mayo de 2008 de fojas 72 señala
expresamente que “la pretensión contenida en el escrito de demanda de fojas 20
1 27 son: 1) la nulidad de acto jurídico unilateral contenida en la carta de
renuncia” y en la resolución de vista de fecha 06 de enero de 2012 de fojas 261
a 268 señala “Décimo Primero. Por otro lado, el A Quo concluye en que la
carta de renuncia carece de eficacia legal por estar probada la causal de
anulabilidad por intermediación, sin embargo la controversia se centraba a
establecer si la carta de renuncia estaba o no afecta de nulidad como sustento
legal el artículo 219 que establece que el acto jurídico es nulo cuando falta
manifestación de la voluntad del agenten y cuando su fin sea ilícito (…)
argumento sustentatorio de la pretensión que no ha
sido objeto de análisis del A Quo concluyendo de manera distinta a lo
peticionado por el accionante”, por lo tanto no habiéndose acreditado que el
acto jurídico de la renuncia del demandante contenida en la carta que se
solicita sea declarada nula adolezca de nulidad por las causales de falta de
manifestación del agente o fin ilícito las causales se encuentran contenidas en
los numerales 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil, debe declararse
infundado este extremo de la demanda en aplicación de lo establecido en el
artículo 200 del Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: De otro lado con
la demanda también se persigue como pretensión accesoria la reposición laboral
del demandante en su anterior puesto de trabajo, sueldo y categoría; por ello,
si se tiene en cuenta que la pretensión principal consistente en “Declarar la
nulidad del acto jurídico unilateral contenida en la carta de renuncia laboral
firmada por el demandante…” fue declarada nula, en aplicación contrario sensu
de lo establecido en e artículo 87 del Código
Procesal Civil debe declararse infundado la reposición del demandante
similarmente a lo que acontece con la indemnización por daños y perjuicios a
consecuencia del tiempo dejado de laborar que reclama el accionante, y
consecuentemente no encontrándose probado en autos daño alguno ocasionado por
su ex empleadora, toda vez que al no haberse acreditado que su cese haya sido
responsabilidad de la emplazada, debe declararse infundada dicha indemnización
pretendida, (…). (sic)
7. Del mismo modo, la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2014 ha señalado lo siguiente:
(…)
2.4.- En el caso de autos, constituye
pretensión principal la nulidad del acto jurídico unilateral contenido en la
carta de renuncia laboral firmada por el demandante; y, como pretensión
accesoria, la reposición y respectiva indemnización por los 8 años y 9 meses
dejados de laborar; toda vez que, como refiere el demandante, la demandada
ejerció actos de intimidación para que el actor renunciara a Telefónica del
Perú SAA. En tal sentido, en atención a la carga de la prueba establecida en el
artículo 27 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo y el artículo 196° del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, corresponderá al accionante
probar la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el artículo
219° del Código Civil que invoca.
(…)
2.6.- Ahora bien, en cuanto a la renuncia es
importante señalar que constituye un acto jurídico, el cual sería anulable si
se demuestra la existencia de un vicio de voluntad, como la coacción, amenaza o
la intimidación. (…)
2.7.- Sin embargo, de un análisis respecto a la
anulabilidad de la renuncia es cuestión [que] resulta fuera de los alcances de
la pretensión realizada por el accionante. En efecto, del escrito de demanda se
advierte expresamente que el actor solicita la nulidad del acto jurídico de su
renuncia en atención a dos causales específicas: (i) por la falta de manifestación
de voluntad de agente; y (ii) por tener un fin ilícito de hecho (…)
(…)
2.10.- Ahora bien, en cuanto a la finalidad del
acto jurídico, señala el numeral 1 del artículo 219° del Código Civil que: “El
acto jurídico es nulo: 4.- Cuando su fin sea ilícito”. En particular, sostiene
el recurrente que, al haber sido obligado a renunciar a su puesto de trabajo,
se tiene un contenido ilícito que va en contra del numeral 2 del artículo 26°
de la Constitución Política del Perú, esto es, al principio de irrenunciabilidad.
(…)
2,12.-Que, el accionante pretende sostener que
su derecho al trabajo amparado en el principio de irrenunciabilidad implicaría
la imposibilidad de renunciar, lo que no resulta admisible, toda vez que,
justamente la libertad de trabajo implica la facultad de toda persona de
decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién. De allí que, todo
trabajador tenga libertad de renunciar a su trabajo, estando contemplada tal
manifestación de voluntad, como una causal válida de extinción del contrato de
trabajo en el literal b) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En
consecuencia, la suscripción de una renuncia no implica la configuración de un
fin ilícito o que se está vulnerando de algún modo el principio de
irrenunciabilidad de derechos, motivos por los que no habiéndose acreditado las
causales de nulidad que el demandante alude, debe desestimarse los agravios
formulados y confirmar la recurrida en todos sus extremos. (sic)
8. Resulta evidente que a través del presente amparo el recurrente en realidad pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable.
9.
Respecto
al auto de fecha 23 de noviembre de 2015, esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se
habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación,
consideró lo siguiente:
Quinto: El recurrente denuncia como causales de
su recurso: i) contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso y ii) afectación del artículo 26° de la Constitución Política
del Perú.
Sexto: Respecto a las causales denunciadas en los
ítems i) y ii), se aprecia que el impugnante invoca como causales la
contravención y afectación, respectivamente, sin embargo, estas no se
encuentran previstas por el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes.
(…) (sic)
10.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada, porque al declarar improcedente el recurso de casación
interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso
suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
11.
No
obstante lo dicho, por lo que se refiere al derecho de acceso a la justicia, esta
Sala del Tribunal ha de recordar que este derecho implica la garantía de que
los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se
resuelva una situación jurídica, un conflicto de derechos o una presentación de
reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los
jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino
que se les dé respuesta, ya sea estimando o desestimando la pretensión
planteada, de manera razonada y ponderada (STC 03063-2009-PA/TC y 00763-2005-PA/TC).
12.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 6, 7 y 9 de la ponencia, en los que se han transcrito parte de las resoluciones judiciales cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2. Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
S.
MIRANDA CANALES