SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Edgar Vera Flores contra la resolución de fojas 414, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución emitida en el Expediente 07123-2013-PA/TC, publicada el 21 de agosto de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la demanda se interpuso ante un Juzgado que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer el proceso de amparo, de habeas data y de cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En el citado artículo, además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 07123-2013-PA/TC, pues los hechos que la parte demandante denuncia por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en la provincia de Puno (folios 3, 8 y 11) y su domicilio principal se sitúa en la citada provincia (folios 2, 73 y 74). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Mixto de Turno de la provincia de San Román.

 

4.             Se debe mencionar que el recurrente adjuntó un certificado domiciliario de fecha 10 de junio de 2016, en el que se informa que reside en el distrito de Juliaca, provincia de San Román; sin embargo, dicho documento no genera convicción a esta Sala, ya que mediante reiterada jurisprudencia, se ha precisado que el documento idóneo para acreditar el domicilio es el DNI (resoluciones recaídas en los Expedientes 06763-2013-PA/TC, 08364-2013-PA/TC y 01294-2014-PA/TC, entre otras).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA