SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Edgar Vera Flores contra la resolución de fojas 414, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la resolución emitida en
el Expediente 07123-2013-PA/TC, publicada el 21 de agosto de 2015 en el portal
web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda
de amparo por considerar que la demanda se interpuso ante un Juzgado que carece
de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente
establece que es competente para conocer el proceso de amparo, de habeas data y de cumplimiento, el juez
civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio
principal el afectado. En el citado artículo, además, se precisa que no se
admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo
actuado.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 07123-2013-PA/TC,
pues los hechos que la parte demandante denuncia por considerar que afectan sus
derechos constitucionales ocurrieron en la provincia de Puno (folios 3, 8 y 11)
y su domicilio principal se sitúa en la citada provincia (folios 2, 73 y 74). Sin
embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Mixto de Turno de la
provincia de San Román.
4.
Se debe mencionar que el recurrente adjuntó un
certificado domiciliario de fecha 10 de junio de 2016, en el que se informa que
reside en el distrito de Juliaca, provincia de San
Román; sin embargo, dicho documento no genera convicción a esta Sala, ya que
mediante reiterada jurisprudencia, se ha precisado que el documento idóneo para
acreditar el domicilio es el DNI (resoluciones recaídas en los Expedientes 06763-2013-PA/TC,
08364-2013-PA/TC y 01294-2014-PA/TC, entre otras).
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA