EXP. N.° 01701-2016-PA/TC
LORETO
TRIPLAY IQUITOS S.A.C
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Sardón de Taboada aprobado en
sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero
de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Triplay Iquitos S.A.C. contra la sentencia de fojas 689, de fecha 27 de marzo de 2015, expedida por la
Sala Civil (antes Sala Mixta) de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 16 de agosto de 2019, Triplay Iquitos S.A.C. interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Plantea como única pretensión que se deje sin efecto la
resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el
extremo que dispuso la aplicación de las
reglas contenidas en el artículo 38 del Código Tributario, vigentes en el momento de la interposición de la demanda
contencioso-administrativa subyacente. En
líneas generales, aduce que esa decisión no cuenta con una motivación y que la referida disposición del Código
Tributario quebranta la igualdad, por lo que
no le debe ser aplicada. En cuanto a la
alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las
resoluciones judiciales, la parte demandante
manifiesta que –sin mayor fundamento–, se ha decretado la aplicación del marco jurídico vigente al momento de la interposición
de la demanda subyacente, pese a que ello ni siquiera fue exigido por la Procuraduría Pública de
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al apelar la
Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima (Cfr. fojas 42).
En lo
concerniente a la denunciada conculcación de su derecho a la igualdad, arguye
que no existe una paridad real entre el interés que se le abona cuando es
morosa respecto del que percibirá cuando se le devuelva lo indebidamente
pagado.
Auto de primera instancia o grado
Ante lo manifestado por la demandante, el
Segundo Juzgado Civil de la Corte
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Superior de
Justicia de Loreto declaró la improcedencia liminar de la demanda, por
considerar que lo que en realidad se prende es un reexamen de lo resuelto en el
proceso contencioso-administrativo subyacente.
Auto de segunda instancia o grado
A su turno, la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la recurrida por
la misma consideración. A mayor abundamiento, añadió que la presente demanda
fue interpuesta de manera extemporánea.
Auto del Tribunal Constitucional
Mediante
resolución de fecha 3 de mayo de 2012 recaída en el Expediente
04018-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó admitir a trámite la
demanda debido a que, contrariamente a lo decretado por los jueces que han
conocido el presente proceso, no es manifiestamente improcedente.
Contestaciones de la demanda
La
Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda. Solicitó que sea
declarada improcedente puesto que la judicatura constitucional no es competente
para reexaminar el mérito de lo decidido en la etapa de ejecución del proceso
contencioso-administrativo subyacente.
Por su parte,
la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la
demanda requiriendo que sea declarada improcedente o infundada, pues, a su
criterio, no se ha conculcado el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales que la parte recurrente ha invocado. En suma, alega que,
si bien el marco normativo aplicado en la sentencia es incorrecto, la
resolución judicial impugnada está suficientemente motivada. En su opinión, la
actora pretende tergiversar lo decidido en la sentencia estimatoria emitida en
su favor, la cual no
hace mención a
la forma en que se abonarán los intereses y, en todo caso, lo resuelto
perjudica al fisco en beneficio de la propia actora. Siendo ello así, no
entiende el motivo de la interposición de la presente demanda.
Finalmente, en lo relativo a la alegada conculcación de su derecho a la
igualdad, afirma que, en realidad, lo que la accionante pretende es un
tratamiento privilegiado respecto del resto de contribuyentes.
Sentencia de primera instancia o
grado
El Segundo
Juzgado Civil de Maynas estimó la demanda porque, a
su criterio, han violado los derechos fundamentales de la empresa demandante al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las
resoluciones, e igualdad. En cuanto a lo primero, señala que la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
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República no
ha justificado, aunque sea de manera mínima, por qué ha decidido que el marco
normativo aplicable sea el vigente a la fecha de la interposición de la demanda
subyacente. En lo relativo a lo segundo, manifiesta que el interés que percibe
la Administración Tributaria generado por la mora del deudor debería ser el
mismo que pagará al restituir las sumas que indebidamente percibió, dado que no
existe justificación para tratarlas de manera diferente.
Recurso de apelación
La Procuraduría Pública de la Sunat apeló lo resuelto en primera instancia o grado. Al
respecto, alegó que (i) la sentencia materia de ejecución no ha ordenado que la
devolución se realice a modo de pago indebido; (ii) no se puede reexaminar lo
decidido en el auto cuestionado; (iii) la interpretación efectuada por la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que fue
dejada sin efecto no causa perjuicio alguno a la demandante, puesto que le
otorga un 20 % adicional de intereses que, en principio, no le corresponden; y,
finalmente, (iv) no se pueden hacer distingos en cuanto a la aplicación de
intereses, pues implicaría dar un arbitrario trato preferente a la demandante.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial
también impugnó lo resuelto en primera instancia o grado, pues, contrariamente
a lo resuelto, consideró que la judicatura constitucional no es competente para
examinar el mérito de lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Sentencia de segunda instancia o
grado
La Sala Mixta de Loreto de la Corte
Superior de Justicia de Maynas revocó la recurrida
declarándola infundada, por considerar que el auto cuestionado cuenta con una
justificación que respalda, de manera suficiente, lo ordenado en él.
Recurso
de agravio constitucional
En su recurso de agravio constitucional la
parte recurrente insiste en los mismos argumentos planteados inicialmente en la
demanda y agrega, además, que la motivación brindada en la resolución recurrida
adolece de un vicio de motivación externa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del asunto litigioso y examen del caso en concreto
- Conforme se aprecia de lo argüido
por la demandante a lo largo del presente proceso, sus alegaciones se
sintetizan en lo siguiente: (i) que se ha tergiversado, en etapa de
ejecución, lo resuelto en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008; (ii)
que la aplicación, en su caso, del artículo 38 del Código Tributario es
inconstitucional, por cuanto se le pretende pagar una tasa de interés
menor a la
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que
correspondería si, en vez de exigir la devolución de un pago indebido a la Sunat, fuera ella quien estuviera en mora; por lo que
plantea el control difuso de esa disposición; y (iii) que no se ha fundamentado
el porqué de la aplicación, para su caso, del artículo 38 del Código Tributario
pese a haberse confirmado que la devolución que debe hacer Sunat
es en modo de pago indebido.
- En su momento, y con una
conformación distinta a la actual, este Tribunal Constitucional ordenó la
admisión a trámite de la demanda mediante resolución de fecha 3 de mayo de
2012 dictada en el Expediente 04018-2011-PA/TC (fojas 219). En dicha
resolución se consideró que no eran aplicables los incisos 1 y 10 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que las alegaciones de
la recurrente estaban relacionadas, prima
facie, con el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos
fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, así como en su derecho a la
igualdad. Queda claro, entonces, que en aquella ocasión únicamente se
determinó que la demanda de autos no es manifiestamente improcedente.
- Ahora, si bien la parte demandante
reclama también la tutela de sus derechos a la igualdad y a la propiedad,
así como la aplicación del control difuso, este Tribunal se pronunciará
solo respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en
su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, puesto que, de verificarse la inexistencia de una
fundamentación, corresponderá a la judicatura ordinaria decidir
motivadamente sobre la aplicación o no de determinado marco normativo,
resultando inadecuado que este Tribunal emita un juicio de valor ex ante respecto a si determinada motivación
–sobre la aplicación de uno u otro marco normativo- vulnera o no los
derechos alegados por la recurrente.
- Así, en cuanto a la alegada
violación de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, la demandante refiere que,
si bien la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República estimó su oposición -al ratificarse que la devolución debe ser
efectuada a modo de pago indebido y no como reintegro tributario, ordenó,
no en su parte resolutiva sino en la expositiva, que el cómputo de los
intereses se efectúo conforme a las reglas vigentes al momento de la
interposición de la demanda subyacente y no bajo las establecidas en el
momento en que requirió, a nivel administrativo, la devolución de lo
indebidamente cobrado. Según la actora, tal decisión resulta
inconstitucional no solamente por carecer de fundamento, sino porque ni
ella ni la Sunat lo requirieron. La
incongruencia, a su criterio, es manifiesta.
- Así las cosas, corresponde
dilucidar, en primer lugar, si en un escenario en el que, en primera
instancia o grado, se ha establecido la aplicación de las reglas vigentes
en el momento en que surge el cobro indebido conforme a lo requerido
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por
Triplay Iquitos S.A.C. (fojas 69), y ello es apelado
únicamente por la Sunat, quien solicitó la aplicación
de las reglas vigentes en el momento que requirió la devolución (fojas 40); es
constitucionalmente válido que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República descarte, sin mayor fundamento, ambas posiciones y se
decante por disponer la aplicación del marco normativo vigente al momento de la
interposición de la demanda (fojas 47).
- Este asunto litigioso –planteado en
esos puntuales términos, reviste especial trascendencia constitucional, al
encontrarse comprometido de manera directa el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso,
en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
al denunciarse una arbitrariedad muy concreta: la carencia de
fundamentación de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 (fojas
46), cuya aclaración fue declarada improcedente mediante Resolución de
fecha 23 de marzo de 2010 (fojas 55).
Sobre el cómputo del
plazo para interponer la presente demanda
- Aunque al ordenar la admisión a
trámite de la demanda, no se expusieron las razones sobre por qué la
demanda no era extemporánea, este Tribunal considera que debe tenerse en
cuenta que la aclaración presentada en el marco de la ejecución de la
sentencia expedida a favor de la actora no califica como una articulación
inoficiosa.
- En cuanto a lo primero, este
Tribunal juzga que la interpretación del artículo 4 del Código Procesal
Constitucional -que supedita la procedencia del amparo contra resoluciones
judiciales a que las mismas sean firmes- y del artículo 44 del referido
código –que establece el cómputo del plazo para la interposición de la
demanda de amparo- tiene que realizarse desde y conforme al contenido
material y axiológico de la Constitución.
- En tal sentido, corresponde
desechar toda aquella interpretación conjunta de ambas disposiciones que,
en lugar de optimizar su finalidad consistente en ser un mecanismo rápido,
adecuado y eficaz para garantizar la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales así como la primacía de la Constitución, opte por la mera
improcedencia de la demanda, al entender mecánicamente que toda aclaración
es inoficiosa.
- En concordancia con esto último, la
determinación de (i) qué resoluciones califican como firmes para efectos
del cómputo del plazo de prescripción, y (ii) qué articulaciones
procesales resultan inoficiosas y cuáles no lo son; no puede realizarse de
manera superficial, sin sopesar los hechos del caso desde una óptica
garantista, puesto que desconocería la naturaleza eminentemente tutelar
del proceso de amparo, más aún si se tiene en cuenta que, en caso de duda
sobre la continuidad de este, se debe optar por expedir un pronunciamiento
de fondo, en virtud del principio de in
dubio pro actione.
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- Atendiendo a ambas consideraciones,
y a la luz de los hechos del caso, es válido inferir que dicho pedido de
aclaración no tuvo por finalidad dilatar la ejecución de lo resuelto
porque la actora es la principal interesada en que lo ordenado en esa
sentencia –capital más intereses, se le devuelva de manera célere. Siendo
ello así, es un sinsentido asumir que Tripley
Iquitos S.A.C. ha consentido tal decisión.
- Muy por el contrario, todo hace
indicar que esa aclaración fue presentada con el propósito de que (i) la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
última instancia de la judicatura ordinaria, tome conocimiento de que se
ha pronunciado, en la parte considerativa, sobre algo ajeno a la impugnación;
y (ii) evitar acudir a un nuevo proceso judicial esta vez ante la
judicatura constitucional, con todos los costos monetarios que eso
conlleva tanto para ella como para la sociedad en su conjunto
(externalidad), para enmendar esa agresión iusfundamental de una manera
más rápida que acudir a la judicatura constitucional.
- A mayor abundamiento, debe tenerse
en consideración que, exigir a la demandante solicitar la aclaración de
dicha resolución y que, en simultáneo, acuda a la judicatura constitucional
a buscar tutela contradice el principio hermenéutico de economía procesal,
en tanto ello implicaría que un mismo reclamo se ventile en dos vías
paralelas, generando una duplicidad de costos para la impartición de
justicia, lo que genera además la posibilidad de que existan resultados
contradictorios, lo cual es una situación no deseada.
- Tampoco se puede obviar que el
sustento de la exigencia de la firmeza como requisito de procedencia se
basa, precisamente, en dar a la judicatura la oportunidad de rectificar el
agravio en que ella hubiera incurrido, a fin de evitar que el justiciable
cuestione tal decisión en la vía constitucional y que, eventualmente, se
corrija esa arbitrariedad mucho tiempo después.
- En ese contexto, negar a la actora
la posibilidad de requerir a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República la aclaración del auto de fecha 22 de
diciembre de 2009, en aras de evitar incoar una ulterior demanda de amparo
–cuya tramitación viene đurando más de 8
años- no resulta constitucionalmente admisible.
- Atendiendo a tales razones, este
Tribunal Constitucional considera que el pedido de aclaración formulado no
califica como una articulación inoficiosa, más aún si de manera
concurrente a la violación del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, que forma parte del derecho fundamental al debido
proceso, también se puede apreciar cierta incidencia en el derecho a la
garantía de la cosa juzgada, que a su vez forma parte del derecho
fundamental a la tutela procesal efectiva.
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S.A.C
- En estos supuestos, la agresión
persistirá mientras no se cumpla con ejecutar la sentencia estimativa que
con ese carácter se ha dictado [Expediente 036112012-PA/TC]. Y es que,
como bien ha sido advertido por este Tribunal Constitucional:
(...) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta
en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (cfr. sentencia emitida en el Expediente
15-2001-AI y acumulados).
[...]
(...) quienes las dictan, o quienes resulten responsables de
ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, segûn
las normas y procedimientos aplicables –y con independencia de que la
resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las
medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 15-2001-AI y acumulados).
En esa línea, es válido concluir que el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva necesariamente impone a los jueces el ineludible deber
de velar por el cabal cumplimiento de lo resuelto.
- Por ello, el incumplimiento del
citado deber origina que, en estos casos, la agresión iusfundamental califique
como una omisión, más aún si se entiende que, de acuerdo con la dimensión
objetiva de éste, la ejecución de las sentencias importa un conjunto de
obligaciones a los poderes públicos [Cfr.
Expediente 02598-2010-PA/TC] en aras de promover su efectividad. En
consecuencia, resulta de aplicación lo estipulado en el inciso 3 del
artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que dispone que “[s]i los
actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa
desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución".
Examen de la alegada
violación de derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
- En la sentencia expedida en el Expediente
00966-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional indicó que el derecho al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, exige a) la fundamentación jurídica, que no
implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la
explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los
supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
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expresarán la conformidad entre los pronunciamientos
del fallo y las pretensiones formuladas por las partes y c) que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC].
- A la luz de anteriormente
mencionado, este extremo de la demanda debe ser estimado porque, al fin y
al cabo, lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la parte considerativa de la resolución de
fecha 22 de diciembre de 2009, no da cuenta -aunque sea de manera mínima-
de las razones por las cuales ordenó que se aplique el marco normativo
vigente en la interposición de la demanda subyacente, pese a que aquello
no fue requerido por la Sunat al apelar la
Resolución 40, por lo que ni siquiera era materia de revisión.
- En efecto, en el marco de la
ejecución de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima emitió la Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009
(fojas 42). que declaró fundada la oposición que formuló Triplay lquitos S.A.C. Por
consiguiente, ordenó a la Sunat "devolver
el capital y calcular los intereses bajo el concepto de devolución y no de
reintegro, como impropiamente ha (sido) calificado. Empero, dicho auto
solamente fue apelado por la Administración Tributaria (fojas 37) quien
solicitó que el cálculo de la liquidación de los intereses se realice
conforme al criterio plasmado por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
1102-2008 Lima, de fecha 14 de agosto de 2008, esto es, bajo las reglas
del "reintegro y no del "pago indebido". Y es que, de
acuerdo con dicha entidad, no se efectuó "un análisis jurídico del
por qué aplicaba la norma vigente a la fecha de pago y no la vigente a la
fecha de presentación de la solicitud, apartándose del criterio contenido
en la Casación reseñada anteriormente".
- No obstante lo argüido por la Sunat, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 22 de
diciembre de 2009, confirmó la Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009,
por lo que ratificó que el pago se efectúe según las reglas del pago
indebido. Sin embargo, en un acto de notorio decisionismo
estableció, sin detallar el porqué y sin que la apelante lo haya
solicitado, que se debe aplicar el marco normativo vigente en el momento
de la interposición de la demanda contencioso-administrativa. En efecto,
como se puede apreciar de fojas 46 a 48, la referida resolución no fue
motivada en el extremo de la aplicación del artículo 38 del Código
Tributario:
"[...] Que, en principio, cabe señalar que del examen de la
sentencia recaída en el proceso de autos, obrante en copia certificada a fojas
nueve del cuaderno acompañado, Sala Superior la sentencia, en fecha veintinueve
de noviembre del año dos mil seis, resolvió de acuerdo con lo peticionado en la
demanda, es decir, ordenó que la Administración Tributaria procediera a la
devolución de lo indebidamente pagado por la demandante por concepto de
Impuesto General a las Ventas, correspondiente a los años mil novecientos
noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y
seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. Por
consiguiente, estando a lo establecido en la mencionada sentencia, la misma que
fue confirmada por esta Sala Suprema, mediante sentencia de fecha diecinueve de
marzo del año dos mil ocho el pago a ser efectuado por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deberá ajustarse a lo previsto en
el artículo treinta y ocho del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto
Supremo número ciento treinta y cinco-noventa y nueve-EF, según el vigente a la
fecha de interposición de la demanda [...]"
- En tal sentido, corresponde
declarar la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 200, en
el extremo en el que se emite pronunciamiento respecto a la aplicación en
el tiempo del artículo 38 del Código Tributario, al no haber sido
impugnado por la Sunat, así como de la
resolución de fecha 23 de marzo de 2010 -que declaró improcedente la
solicitud de aclaración presentada por la ahora recurrente- a fin de que
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
expida una nueva resolución.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la conculcación del
derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
- En consecuencia, declarar NULA la resolución de fecha 22 de
noviembre de 2009, en el extremo en el que se emite pronunciamiento
respecto la aplicación en el tiempo del artículo 38 del Código Tributario;
y NULA la resolución de fecha
23 de marzo de 2010.
Publíquese y notifíquese
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
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TRIPLAY
IQUITOS S.A.C
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido
respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
disiento de la posición de emitir sentencia estimatoria, pues considero que
debe declararse improcedente la demanda.
Mis fundamentos son los siguientes:
1.
La demandante pretende que se
deje sin efecto la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el extremo
en que dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38° del
Código Tributario, vigentes al momento de la interposición de la demanda
contencioso-administrativa subyacente. En líneas generales, aduce que esa
decisión no cuenta con una motivación y que la referida disposición del Código
Tributario quebranta su derecho a la igualdad, por lo que no debe aplicársele.
En cuanto a la alegada violación de
su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de su derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, manifiesta que —sin mayor fundamento— se ha decretado la aplicación del marco jurídico vigente al
momento de la interposición de la demanda subyacente, pese a que ello ni siquiera fue exigido por la Procuraduría
Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) al apelar la Resolución 40 (cfr.
fojas 42), de fecha 19 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima. Agrega que habiéndose ordenado el
pago del capital bajo la figura de la devolución debe aplicarse la tasa de
interés prevista en el artículo 33 del Código Tributario, esto es, la tasa de
interés moratorio (TIM).
En lo concerniente a la denunciada
conculcación de su derecho a la igualdad, arguye que no existe una paridad real
entre el interés que se le abona cuando es morosa respecto del que percibirá cuando
se le devuelva lo indebidamente pagado
- Revisados
los autos se advierte que, en el proceso subyacente, mediante sentencia
del 29 de noviembre de 2006 (fs. 32), confirmada por resolución de 19 de
marzo de 2008 (fs. 37), se ordenó a la Administración Tributaria devolver
a Triplay Iquitos SA la suma que pagó por concepto de Impuesto General a
las Ventas, por la adquisición de insumos durante los años 1994, 1995,
1996, 1197 y 1998.
- En la etapa de ejecución de dicho proceso, mediante
resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2019 (fs,
42-44) se declaró fundada la oposición formulada por la demandante a la
liquidación del monto a pagar, con sus respectivos intereses, presentada
por la demandada. La decisión fue apelada por ésta última y la Corte
Suprema confirmó la decisión precisando que los intereses debían
devolverse bajo el concepto de devolución y de no de reintegro (fs. 46 a
48). El pedido de aclaración formulado por la actora contra esta última
fue desestimado (fs. 65).
- Ahora bien, en relación a los pedidos de aclaración, el
artículo 406 del Código Procesal Civil establece que
“El
Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo,
antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede
aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la
resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido
sustancial de la decisión”
- Así pues,
la aclaración opera ante la presencia de conceptos oscuros o dudosos en
una resolución, haciéndola ininteligible. Al respecto, Enrique Falcón,
citado por Juan Morales Godo, señala que “Conceptos oscuros son los que no
aparecen como una consecuencia clara y lógica dentro del pronunciamiento,
por falta de pasos intermedios en la elaboración del concepto o no
hallarse clara la afirmación o negación del derecho por ambigüedad o
vaguedad de la expresión, etcétera. En este caso, la aclaratoria busca la
precisión de la sentencia. Es decir, que no tenga palabras, frases u
oraciones vagas o ambiguas”
- En relación
a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la
aclaración es procedente si se refiere a conceptos o frases que
“ofrezcan verdadero motivo de duda, lo
cual se presenta cuando los conceptos o frases objeto de
aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo
decidido en el fallo en cuestión”. También la Corte ha expresado
que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es
susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”
- En ese
sentido, tal como lo señala la norma citada en el fundamento 3 supra,
el pedido de aclaración no puede servir para modificar el alcance o
contenido de las resoluciones judiciales, pues “[no] tiene por objeto la
rescisión o sustitución de las resoluciones por otra, sino lo que busca es
interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención del juzgador, subsanar
una deficiencia de expresión”
- En el caso
de autos, en la resolución de fecha 22 de diciembre de 209 (fs. 46) la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, actuando como órgano de
segundo grado, confirmó la resolución emitida por el A quo declarando
fundada la oposición formulada por la recurrente a la liquidación
presentada por la Administración Tributaria, dejando precisado que esta
debía devolver lo indebidamente pagado por la demandante por concepto de
IGV, conforme a lo previsto en el artículo 38 del TUO del Código
Tributario vigente a la fecha de interposición de la demanda. En la parte
resolutiva que se dispuso que los intereses debían abonarse bajo el
concepto de devolución y no de reintegro.
- Mediante
escrito que en copia corre a fojas 49 y escrito de reiteración del pedido
de la página 53, la recurrente solicitó que se aclare la resolución
referida en el fundamento supra en el extremo concerniente a la
aplicación del artículo 38 del TUO del Código Tributario, pues, a su
consideración, tendría que aplicarse la norma vigente a la fecha de
presentación de su reclamo a la SUNAT para que le devuelva los montos que
indebidamente se le cobró, y que resultaba de aplicación la tasa de
interés moratorio (TIM) a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo
38 ya que se trató de un pago es exceso por requerimiento indebido, por
ello considera contradictorio la aplicación de la tasa TIPMN, aplicable a
las devoluciones de pago realizadas indebidamente sin que medie
requerimiento de la administración, regulado por el primer párrafo del
mismo artículo.
- De lo expuesto se puede concluir que en realidad lo que la
recurrente buscaba con el pedido de aclaración, no era que se aclare un
concepto oscuro o dudoso, sino que la Sala Civil de la Corte Suprema
modifique el contenido de la resolución que resolvió la apelación, en el
extremo en que precisó la norma aplicable para el cálculo de los intereses
que debía pagar la Administración Tributaria, lo que evidentemente excede
de la finalidad de los pedidos de aclaración, conforme los precisé en los
fundamentos 4 a 7 de este voto.
- Por ello, no comparto los argumentos de los fundamentos 12 a
16 de la sentencia, no sólo porque la aclaración no ha sido prevista para
“enmendar” agresiones iusfundamentales, ni
errores en los que se hubiere podido incurrir, y tampoco el amparo es una
vía para “aclarar resoluciones”, sino también porque en ningún extremo del
pedido de aclaración de la recurrente ni del escrito en el que reitera
dicho pedido, se alega que la Corte Suprema se hubiere pronunciado sobre
algo ajeno al recurso de apelación, como lo señala mis colegas magistrados
en la sentencia en mayoría. Siendo ello así, el pedido de aclaración, tal
como fue planteado, resultaba inoficioso.
- Ahora bien, el artículo
44° del Código Procesal Constitucional, tratándose del amparo contra
resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días
hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla
lo decidido”, salvo que se trate de resoluciones que por su naturaleza
no requieran de ejecución, supuesto en el cual, el cómputo del plazo se
efectuará desde la notificación de la resolución firme que considera vulneratoria de los derechos constitucionales. Por
otro lado, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
establecido que cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o
recursos que no tengan real posibilidad de revertir los efectos de una
resolución, el inicio del plazo prescriptorio
deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación
de la resolución firme que se considera lesiva.
- En
el presente caso, se aprecia que la resolución judicial firme es la
cuestionada resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en la medida en
que el pedido de aclaración formulado contra ella con la finalidad de
modificarla, resultaba inoficioso. Asimismo, se trata de una resolución
judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues fue
emitida en un proceso que se encuentra en la etapa de ejecución y el
recurso de apelación que la motivó fue concedido sin efecto suspensivo y
sin la calidad de diferida, no imponiendo al juez o a las partes la
realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida
por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el
plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a
partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así
las cosas, se advierte que la cuestionada resolución de fecha 22 de
diciembre de 2009 fue notificada el 12 de marzo de 2010 (fs. 43); asimismo,
se advierte que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2010
(fs. 90), es decir, luego de haber trascurrido el plazo de los 30 días
hábiles para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales,
por lo que la misma resulta extemporánea, incurriendo en la causal de
improcedencia prevista en el numeral 10
del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
Por tales
fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01701-2016-PA/TC
LORETO
TRIPLAY
IQUITOS S.A.C
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido
respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular,
conforme a las siguientes consideraciones:
1.
El
presente caso es de amparo contra resoluciones judiciales. No puede obviarse en
el presente caso, que el Código Procesal Constitucional es bastante claro
respecto al plazo que existe para cuestionar una resolución judicial vía el
amparo, asimismo este Tribunal ha emitido reiterados pronunciamientos al
respecto.
2.
El
recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de
diciembre de 2009, en el extremo que dispuso la aplicación de reglas contenidas
en el artículo 38 del Código Tributario, vigentes en el momento de la
interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente (sic).
3.
Ahora
bien, cabe preguntarse desde cuándo debe computarse el plazo. Al respecto, este
Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el plazo para interponer
una demanda de amparo contra resolución judicial empieza a transcurrir con la
notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo ejecutoriado, en caso
exista algo que tenga que ejecutarse. De lo contrario, debería empezar a correr
desde el momento en que es notificada.
4.
En
el presente caso, la resolución de fecha del 22 de diciembre de 2009
cuestionada se trata de una resolución judicial firme que no requería ser
ejecutada y/o cumplida, pues fue emitida en un proceso que se encontraba en
ejecución. En este sentido, el plazo de 30 días hábiles debe computarse desde
la notificación de dicha resolución.
5.
De
fojas 43 se puede advertir que fue notificado con la resolución de fecha 22 de
diciembre de 2009 el 12 de marzo de 2010. En tanto la demanda fue presentada el
16 de agosto de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles
para interponer la demanda de amparo; en este sentido, conforme al artículo 44
y el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, mi voto es
porque la demanda se declare IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA
CANALES
EXP. N.° 01701-2016-PA/TC
LORETO
TRIPLAY
IQUITOS S.A.C
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto
de lo resuelto por la mayoría de mis colegas, que han declarado fundada la
demanda. Por mi parte, considero que la demanda debe ser declarada
improcedente, tal como pasaré a explicar seguidamente:
1.
El artículo 44 del Código Procesal
Constitucional regula el plazo para interponer la demanda de amparo. En
especial, sobre el caso del amparo contra resolución judicial, se señala que:
“Artículo
44.- Plazo de interposición de la demanda
[…] Tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho
plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución
que ordena se cumpla lo decidido.” (resaltado agregado)
2.
Respecto de la “firmeza”
requerida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, este órgano
colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme
cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla
dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad
real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC
02494-2005-AA, f. j. 16). En el mismo sentido, ha dicho asimismo que por
"(...) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que
se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr.
STC 4107-2004- HC, f. j. 5)." (RTC 05281 -2011-PA, f. j. 3; RTC
02233-2011-PA, f. j. 3; RTC 08518-2013-PA).
- Con base en lo anterior, es claro que la presentación
de recursos inoficiosos contra resoluciones judiciales que se alegan como
lesivas de derechos (es decir, recursos que no tengan posibilidad real de
modificar lo que ellas resuelven) no hace que estas resoluciones dejen de
considerarse como firmes a efectos de presentar una eventual demanda
constitucional en su contra. Siendo así, el plazo de prescripción
establecido en el artículo 44 de la Constitución empieza a correr desde
que la resolución judicial que se reputa lesiva de derechos adquirió la
condición de firme, sin tomarse en cuenta la existencia de cualquier
articulación procesal posterior que resulte inconducente para revertir los
efectos de la resolución impugnada.
- En el caso de autos, a
efectos de admitir a trámite la demanda de “amparo contra resolución judicial”,
para contabilizar el plazo para demandar la resolución suscrita por la
mayoría ha tomado en cuenta, no el momento en que fue expedida la
sentencia de fondo, sino la fecha de notificación de la resolución que
resuelve el pedido de aclaración.
EXP. N.° 01701-2016-PA/TC
LORETO
TRIPLAY IQUITOS S.A.C
- Esto, que podría ser
razonable en algún caso (por ejemplo, si la sentencia tiene un problema de
motivación y este podría solucionarse con una aclaración), no aplica al
presente caso. Como puede apreciarse de los actuados, el pedido de
aclaración estaba orientado a que se modifique un extremo de la sentencia,
por lo cual dicha articulación resultaba inconducente, de manera
indubitable.
- Por tales razones, considero
que la demanda debe declararse improcedente, pues no se observó el plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo
contra una decisión judicial firme y por haberse consentido el agravio
contenido en la resolución judicial, conforme a lo establecido en los
artículos 4 y 44 del Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA