Pleno. Sentencia 779/2020

 

EXP. N.° 01701-2016-PA/TC

LORETO

                                                                   TRIPLAY IQUITOS S.A.C

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

La magistrada Ledesma Narváez, y los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


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TRIPLAY IQUITOS S.A.C

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado en sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

    ASUNTO

 

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por Triplay Iquitos S.A.C. contra la sentencia de fojas 689, de fecha 27 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil (antes Sala Mixta) de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

 

    ANTECEDENTES

 

    Demanda

 

    Con fecha 16 de agosto de 2019, Triplay Iquitos S.A.C. interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea como única pretensión que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el extremo que dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38 del Código Tributario, vigentes en el momento de la interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente. En líneas generales, aduce que esa decisión no cuenta con una motivación y que la referida disposición del Código Tributario quebranta la igualdad, por lo que no le debe ser aplicada. En cuanto a la alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante manifiesta que –sin mayor fundamento–, se ha decretado la aplicación del marco jurídico vigente al momento de la interposición de la demanda subyacente, pese a que ello ni siquiera fue exigido por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al apelar la Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Cfr. fojas 42).

 

En lo concerniente a la denunciada conculcación de su derecho a la igualdad, arguye que no existe una paridad real entre el interés que se le abona cuando es morosa respecto del que percibirá cuando se le devuelva lo indebidamente pagado.

 

    Auto de primera instancia o grado

 

    Ante lo manifestado por la demandante, el Segundo Juzgado Civil de la Corte

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Superior de Justicia de Loreto declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que lo que en realidad se prende es un reexamen de lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente.

 

    Auto de segunda instancia o grado

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la recurrida por la misma consideración. A mayor abundamiento, añadió que la presente demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

 

    Auto del Tribunal Constitucional

 

Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012 recaída en el Expediente 04018-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó admitir a trámite la demanda debido a que, contrariamente a lo decretado por los jueces que han conocido el presente proceso, no es manifiestamente improcedente.

 

    Contestaciones de la demanda

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente puesto que la judicatura constitucional no es competente para reexaminar el mérito de lo decidido en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo subyacente.

 

Por su parte, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda requiriendo que sea declarada improcedente o infundada, pues, a su criterio, no se ha conculcado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que la parte recurrente ha invocado. En suma, alega que, si bien el marco normativo aplicado en la sentencia es incorrecto, la resolución judicial impugnada está suficientemente motivada. En su opinión, la actora pretende tergiversar lo decidido en la sentencia estimatoria emitida en su favor, la cual no

hace mención a la forma en que se abonarán los intereses y, en todo caso, lo resuelto perjudica al fisco en beneficio de la propia actora. Siendo ello así, no entiende el motivo de la interposición de la presente demanda.

 

    Finalmente, en lo relativo a la alegada conculcación de su derecho a la igualdad, afirma que, en realidad, lo que la accionante pretende es un tratamiento privilegiado respecto del resto de contribuyentes.

 

    Sentencia de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas estimó la demanda porque, a su criterio, han violado los derechos fundamentales de la empresa demandante al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones, e igualdad. En cuanto a lo primero, señala que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

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República no ha justificado, aunque sea de manera mínima, por qué ha decidido que el marco normativo aplicable sea el vigente a la fecha de la interposición de la demanda subyacente. En lo relativo a lo segundo, manifiesta que el interés que percibe la Administración Tributaria generado por la mora del deudor debería ser el mismo que pagará al restituir las sumas que indebidamente percibió, dado que no existe justificación para tratarlas de manera diferente.

 

    Recurso de apelación

 

    La Procuraduría Pública de la Sunat apeló lo resuelto en primera instancia o grado. Al respecto, alegó que (i) la sentencia materia de ejecución no ha ordenado que la devolución se realice a modo de pago indebido; (ii) no se puede reexaminar lo decidido en el auto cuestionado; (iii) la interpretación efectuada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que fue dejada sin efecto no causa perjuicio alguno a la demandante, puesto que le otorga un 20 % adicional de intereses que, en principio, no le corresponden; y, finalmente, (iv) no se pueden hacer distingos en cuanto a la aplicación de intereses, pues implicaría dar un arbitrario trato preferente a la demandante.

 

    La Procuraduría Pública del Poder Judicial también impugnó lo resuelto en primera instancia o grado, pues, contrariamente a lo resuelto, consideró que la judicatura constitucional no es competente para examinar el mérito de lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

    Sentencia de segunda instancia o grado

 

    La Sala Mixta de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Maynas revocó la recurrida declarándola infundada, por considerar que el auto cuestionado cuenta con una justificación que respalda, de manera suficiente, lo ordenado en él.

 

    Recurso de agravio constitucional

 

    En su recurso de agravio constitucional la parte recurrente insiste en los mismos argumentos planteados inicialmente en la demanda y agrega, además, que la motivación brindada en la resolución recurrida adolece de un vicio de motivación externa.

 

    FUNDAMENTOS

 

    Delimitación del asunto litigioso y examen del caso en concreto

 

  1. Conforme se aprecia de lo argüido por la demandante a lo largo del presente proceso, sus alegaciones se sintetizan en lo siguiente: (i) que se ha tergiversado, en etapa de ejecución, lo resuelto en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008; (ii) que la aplicación, en su caso, del artículo 38 del Código Tributario es inconstitucional, por cuanto se le pretende pagar una tasa de interés menor a la

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que correspondería si, en vez de exigir la devolución de un pago indebido a la Sunat, fuera ella quien estuviera en mora; por lo que plantea el control difuso de esa disposición; y (iii) que no se ha fundamentado el porqué de la aplicación, para su caso, del artículo 38 del Código Tributario pese a haberse confirmado que la devolución que debe hacer Sunat es en modo de pago indebido.

 

  1. En su momento, y con una conformación distinta a la actual, este Tribunal Constitucional ordenó la admisión a trámite de la demanda mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en el Expediente 04018-2011-PA/TC (fojas 219). En dicha resolución se consideró que no eran aplicables los incisos 1 y 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que las alegaciones de la recurrente estaban relacionadas, prima facie, con el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como en su derecho a la igualdad. Queda claro, entonces, que en aquella ocasión únicamente se determinó que la demanda de autos no es manifiestamente improcedente.

 

  1. Ahora, si bien la parte demandante reclama también la tutela de sus derechos a la igualdad y a la propiedad, así como la aplicación del control difuso, este Tribunal se pronunciará solo respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, de verificarse la inexistencia de una fundamentación, corresponderá a la judicatura ordinaria decidir motivadamente sobre la aplicación o no de determinado marco normativo, resultando inadecuado que este Tribunal emita un juicio de valor ex ante respecto a si determinada motivación –sobre la aplicación de uno u otro marco normativo- vulnera o no los derechos alegados por la recurrente.

 

  1. Así, en cuanto a la alegada violación de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demandante refiere que, si bien la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estimó su oposición -al ratificarse que la devolución debe ser efectuada a modo de pago indebido y no como reintegro tributario, ordenó, no en su parte resolutiva sino en la expositiva, que el cómputo de los intereses se efectúo conforme a las reglas vigentes al momento de la interposición de la demanda subyacente y no bajo las establecidas en el momento en que requirió, a nivel administrativo, la devolución de lo indebidamente cobrado. Según la actora, tal decisión resulta inconstitucional no solamente por carecer de fundamento, sino porque ni ella ni la Sunat lo requirieron. La incongruencia, a su criterio, es manifiesta.

 

  1. Así las cosas, corresponde dilucidar, en primer lugar, si en un escenario en el que, en primera instancia o grado, se ha establecido la aplicación de las reglas vigentes en el momento en que surge el cobro indebido conforme a lo requerido

 

 

 

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por Triplay Iquitos S.A.C. (fojas 69), y ello es apelado únicamente por la Sunat, quien solicitó la aplicación de las reglas vigentes en el momento que requirió la devolución (fojas 40); es constitucionalmente válido que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República descarte, sin mayor fundamento, ambas posiciones y se decante por disponer la aplicación del marco normativo vigente al momento de la interposición de la demanda (fojas 47).

 

  1. Este asunto litigioso –planteado en esos puntuales términos, reviste especial trascendencia constitucional, al encontrarse comprometido de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciarse una arbitrariedad muy concreta: la carencia de fundamentación de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 (fojas 46), cuya aclaración fue declarada improcedente mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2010 (fojas 55).

 

Sobre el cómputo del plazo para interponer la presente demanda

 

  1. Aunque al ordenar la admisión a trámite de la demanda, no se expusieron las razones sobre por qué la demanda no era extemporánea, este Tribunal considera que debe tenerse en cuenta que la aclaración presentada en el marco de la ejecución de la sentencia expedida a favor de la actora no califica como una articulación inoficiosa.

 

  1. En cuanto a lo primero, este Tribunal juzga que la interpretación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional -que supedita la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales a que las mismas sean firmes- y del artículo 44 del referido código –que establece el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo- tiene que realizarse desde y conforme al contenido material y axiológico de la Constitución.

 

  1. En tal sentido, corresponde desechar toda aquella interpretación conjunta de ambas disposiciones que, en lugar de optimizar su finalidad consistente en ser un mecanismo rápido, adecuado y eficaz para garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales así como la primacía de la Constitución, opte por la mera improcedencia de la demanda, al entender mecánicamente que toda aclaración es inoficiosa.

 

  1. En concordancia con esto último, la determinación de (i) qué resoluciones califican como firmes para efectos del cómputo del plazo de prescripción, y (ii) qué articulaciones procesales resultan inoficiosas y cuáles no lo son; no puede realizarse de manera superficial, sin sopesar los hechos del caso desde una óptica garantista, puesto que desconocería la naturaleza eminentemente tutelar del proceso de amparo, más aún si se tiene en cuenta que, en caso de duda sobre la continuidad de este, se debe optar por expedir un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio de in dubio pro actione.

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  1. Atendiendo a ambas consideraciones, y a la luz de los hechos del caso, es válido inferir que dicho pedido de aclaración no tuvo por finalidad dilatar la ejecución de lo resuelto porque la actora es la principal interesada en que lo ordenado en esa sentencia –capital más intereses, se le devuelva de manera célere. Siendo ello así, es un sinsentido asumir que Tripley Iquitos S.A.C. ha consentido tal decisión.

 

  1. Muy por el contrario, todo hace indicar que esa aclaración fue presentada con el propósito de que (i) la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, última instancia de la judicatura ordinaria, tome conocimiento de que se ha pronunciado, en la parte considerativa, sobre algo ajeno a la impugnación; y (ii) evitar acudir a un nuevo proceso judicial esta vez ante la judicatura constitucional, con todos los costos monetarios que eso conlleva tanto para ella como para la sociedad en su conjunto (externalidad), para enmendar esa agresión iusfundamental de una manera más rápida que acudir a la judicatura constitucional.

 

  1. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que, exigir a la demandante solicitar la aclaración de dicha resolución y que, en simultáneo, acuda a la judicatura constitucional a buscar tutela contradice el principio hermenéutico de economía procesal, en tanto ello implicaría que un mismo reclamo se ventile en dos vías paralelas, generando una duplicidad de costos para la impartición de justicia, lo que genera además la posibilidad de que existan resultados contradictorios, lo cual es una situación no deseada.

 

  1. Tampoco se puede obviar que el sustento de la exigencia de la firmeza como requisito de procedencia se basa, precisamente, en dar a la judicatura la oportunidad de rectificar el agravio en que ella hubiera incurrido, a fin de evitar que el justiciable cuestione tal decisión en la vía constitucional y que, eventualmente, se corrija esa arbitrariedad mucho tiempo después.

 

  1. En ese contexto, negar a la actora la posibilidad de requerir a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la aclaración del auto de fecha 22 de diciembre de 2009, en aras de evitar incoar una ulterior demanda de amparo –cuya tramitación viene đurando más de 8 años- no resulta constitucionalmente admisible.

 

  1. Atendiendo a tales razones, este Tribunal Constitucional considera que el pedido de aclaración formulado no califica como una articulación inoficiosa, más aún si de manera concurrente a la violación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso, también se puede apreciar cierta incidencia en el derecho a la garantía de la cosa juzgada, que a su vez forma parte del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

 

 

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  1. En estos supuestos, la agresión persistirá mientras no se cumpla con ejecutar la sentencia estimativa que con ese carácter se ha dictado [Expediente 036112012-PA/TC]. Y es que, como bien ha sido advertido por este Tribunal Constitucional:

 

(...) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (cfr. sentencia emitida en el Expediente 15-2001-AI y acumulados).

 

[...]

 

(...) quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, segûn las normas y procedimientos aplicables –y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (cfr. sentencia emitida en el Expediente 15-2001-AI y acumulados).

 

En esa línea, es válido concluir que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva necesariamente impone a los jueces el ineludible deber de velar por el cabal cumplimiento de lo resuelto.

 

  1. Por ello, el incumplimiento del citado deber origina que, en estos casos, la agresión iusfundamental califique como una omisión, más aún si se entiende que, de acuerdo con la dimensión objetiva de éste, la ejecución de las sentencias importa un conjunto de obligaciones a los poderes públicos [Cfr. Expediente 02598-2010-PA/TC] en aras de promover su efectividad. En consecuencia, resulta de aplicación lo estipulado en el inciso 3 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que dispone que “[s]i los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución".

 

Examen de la alegada violación de derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

  1.  En la sentencia expedida en el Expediente 00966-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional indicó que el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, exige a) la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que

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expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC].

 

  1. A la luz de anteriormente mencionado, este extremo de la demanda debe ser estimado porque, al fin y al cabo, lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la parte considerativa de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, no da cuenta -aunque sea de manera mínima- de las razones por las cuales ordenó que se aplique el marco normativo vigente en la interposición de la demanda subyacente, pese a que aquello no fue requerido por la Sunat al apelar la Resolución 40, por lo que ni siquiera era materia de revisión.

 

  1. En efecto, en el marco de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009 (fojas 42). que declaró fundada la oposición que formuló Triplay lquitos S.A.C. Por consiguiente, ordenó a la Sunat "devolver el capital y calcular los intereses bajo el concepto de devolución y no de reintegro, como impropiamente ha (sido) calificado. Empero, dicho auto solamente fue apelado por la Administración Tributaria (fojas 37) quien solicitó que el cálculo de la liquidación de los intereses se realice conforme al criterio plasmado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 1102-2008 Lima, de fecha 14 de agosto de 2008, esto es, bajo las reglas del "reintegro y no del "pago indebido". Y es que, de acuerdo con dicha entidad, no se efectuó "un análisis jurídico del por qué aplicaba la norma vigente a la fecha de pago y no la vigente a la fecha de presentación de la solicitud, apartándose del criterio contenido en la Casación reseñada anteriormente".

 

  1.  No obstante lo argüido por la Sunat, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, confirmó la Resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2009, por lo que ratificó que el pago se efectúe según las reglas del pago indebido. Sin embargo, en un acto de notorio decisionismo estableció, sin detallar el porqué y sin que la apelante lo haya solicitado, que se debe aplicar el marco normativo vigente en el momento de la interposición de la demanda contencioso-administrativa. En efecto, como se puede apreciar de fojas 46 a 48, la referida resolución no fue motivada en el extremo de la aplicación del artículo 38 del Código Tributario:

 

 

 

 

 

 

"[...] Que, en principio, cabe señalar que del examen de la sentencia recaída en el proceso de autos, obrante en copia certificada a fojas nueve del cuaderno acompañado, Sala Superior la sentencia, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis, resolvió de acuerdo con lo peticionado en la demanda, es decir, ordenó que la Administración Tributaria procediera a la devolución de lo indebidamente pagado por la demandante por concepto de Impuesto General a las Ventas, correspondiente a los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. Por consiguiente, estando a lo establecido en la mencionada sentencia, la misma que fue confirmada por esta Sala Suprema, mediante sentencia de fecha diecinueve de marzo del año dos mil ocho el pago a ser efectuado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deberá ajustarse a lo previsto en el artículo treinta y ocho del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo número ciento treinta y cinco-noventa y nueve-EF, según el vigente a la fecha de interposición de la demanda [...]"

 

  1. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 200, en el extremo en el que se emite pronunciamiento respecto a la aplicación en el tiempo del artículo 38 del Código Tributario, al no haber sido impugnado por la Sunat, así como de la resolución de fecha 23 de marzo de 2010 -que declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por la ahora recurrente- a fin de que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expida una nueva resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la conculcación del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. En consecuencia, declarar NULA la resolución de fecha 22 de noviembre de 2009, en el extremo en el que se emite pronunciamiento respecto la aplicación en el tiempo del artículo 38 del Código Tributario; y NULA la resolución de fecha 23 de marzo de 2010.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de emitir sentencia estimatoria, pues considero que debe declararse improcedente la demanda. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el extremo en que dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38° del Código Tributario, vigentes al momento de la interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente. En líneas generales, aduce que esa decisión no cuenta con una motivación y que la referida disposición del Código Tributario quebranta su derecho a la igualdad, por lo que no debe aplicársele.

 

En cuanto a la alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, manifiesta que sin mayor fundamento se ha decretado la aplicación del marco jurídico vigente al momento de la interposición de la demanda subyacente, pese a que ello ni siquiera fue exigido por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al apelar la Resolución 40 (cfr. fojas 42), de fecha 19 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Agrega que habiéndose ordenado el pago del capital bajo la figura de la devolución debe aplicarse la tasa de interés prevista en el artículo 33 del Código Tributario, esto es, la tasa de interés moratorio (TIM). 

 

En lo concerniente a la denunciada conculcación de su derecho a la igualdad, arguye que no existe una paridad real entre el interés que se le abona cuando es morosa respecto del que percibirá cuando se le devuelva lo indebidamente pagado

 

  1. Revisados los autos se advierte que, en el proceso subyacente, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006 (fs. 32), confirmada por resolución de 19 de marzo de 2008 (fs. 37), se ordenó a la Administración Tributaria devolver a Triplay Iquitos SA la suma que pagó por concepto de Impuesto General a las Ventas, por la adquisición de insumos durante los años 1994, 1995, 1996, 1197 y 1998.

 

  1. En la etapa de ejecución de dicho proceso, mediante resolución 40, de fecha 19 de mayo de 2019 (fs, 42-44) se declaró fundada la oposición formulada por la demandante a la liquidación del monto a pagar, con sus respectivos intereses, presentada por la demandada. La decisión fue apelada por ésta última y la Corte Suprema confirmó la decisión precisando que los intereses debían devolverse bajo el concepto de devolución y de no de reintegro (fs. 46 a 48). El pedido de aclaración formulado por la actora contra esta última fue desestimado (fs. 65).

 

  1. Ahora bien, en relación a los pedidos de aclaración, el artículo 406 del Código Procesal Civil establece que 

 

“El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”

 

  1. Así pues, la aclaración opera ante la presencia de conceptos oscuros o dudosos en una resolución, haciéndola ininteligible. Al respecto, Enrique Falcón, citado por Juan Morales Godo[1], señala que “Conceptos oscuros son los que no aparecen como una consecuencia clara y lógica dentro del pronunciamiento, por falta de pasos intermedios en la elaboración del concepto o no hallarse clara la afirmación o negación del derecho por ambigüedad o vaguedad de la expresión, etcétera. En este caso, la aclaratoria busca la precisión de la sentencia. Es decir, que no tenga palabras, frases u oraciones vagas o ambiguas” 

 

  1. En relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la aclaración es procedente si se refiere a conceptos o frases que

 

“ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual se presenta cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”. También la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[2]

 

  1. En ese sentido, tal como lo señala la norma citada en el fundamento 3 supra, el pedido de aclaración no puede servir para modificar el alcance o contenido de las resoluciones judiciales, pues “[no] tiene por objeto la rescisión o sustitución de las resoluciones por otra, sino lo que busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención del juzgador, subsanar una deficiencia de expresión”[3]

 

  1. En el caso de autos, en la resolución de fecha 22 de diciembre de 209 (fs. 46) la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, actuando como órgano de segundo grado, confirmó la resolución emitida por el A quo declarando fundada la oposición formulada por la recurrente a la liquidación presentada por la Administración Tributaria, dejando precisado que esta debía devolver lo indebidamente pagado por la demandante por concepto de IGV, conforme a lo previsto en el artículo 38 del TUO del Código Tributario vigente a la fecha de interposición de la demanda. En la parte resolutiva que se dispuso que los intereses debían abonarse bajo el concepto de devolución y no de reintegro.

 

  1. Mediante escrito que en copia corre a fojas 49 y escrito de reiteración del pedido de la página 53, la recurrente solicitó que se aclare la resolución referida en el fundamento supra en el extremo concerniente a la aplicación del artículo 38 del TUO del Código Tributario, pues, a su consideración, tendría que aplicarse la norma vigente a la fecha de presentación de su reclamo a la SUNAT para que le devuelva los montos que indebidamente se le cobró, y que resultaba de aplicación la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 38 ya que se trató de un pago es exceso por requerimiento indebido, por ello considera contradictorio la aplicación de la tasa TIPMN, aplicable a las devoluciones de pago realizadas indebidamente sin que medie requerimiento de la administración, regulado por el primer párrafo del mismo artículo.

 

  1. De lo expuesto se puede concluir que en realidad lo que la recurrente buscaba con el pedido de aclaración, no era que se aclare un concepto oscuro o dudoso, sino que la Sala Civil de la Corte Suprema modifique el contenido de la resolución que resolvió la apelación, en el extremo en que precisó la norma aplicable para el cálculo de los intereses que debía pagar la Administración Tributaria, lo que evidentemente excede de la finalidad de los pedidos de aclaración, conforme los precisé en los fundamentos 4 a 7 de este voto.

 

  1. Por ello, no comparto los argumentos de los fundamentos 12 a 16 de la sentencia, no sólo porque la aclaración no ha sido prevista para “enmendar” agresiones iusfundamentales, ni errores en los que se hubiere podido incurrir, y tampoco el amparo es una vía para “aclarar resoluciones”, sino también porque en ningún extremo del pedido de aclaración de la recurrente ni del escrito en el que reitera dicho pedido, se alega que la Corte Suprema se hubiere pronunciado sobre algo ajeno al recurso de apelación, como lo señala mis colegas magistrados en la sentencia en mayoría. Siendo ello así, el pedido de aclaración, tal como fue planteado, resultaba inoficioso.

 

  1. Ahora bien, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”, salvo que se trate de resoluciones que por su naturaleza no requieran de ejecución, supuesto en el cual, el cómputo del plazo se efectuará desde la notificación de la resolución firme que considera vulneratoria de los derechos constitucionales. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir los efectos de una resolución, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva.

 

  1. En el presente caso, se aprecia que la resolución judicial firme es la cuestionada resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en la medida en que el pedido de aclaración formulado contra ella con la finalidad de modificarla, resultaba inoficioso. Asimismo, se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues fue emitida en un proceso que se encuentra en la etapa de ejecución y el recurso de apelación que la motivó fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, no imponiendo al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 fue notificada el 12 de marzo de 2010 (fs. 43); asimismo, se advierte que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2010 (fs. 90), es decir, luego de haber trascurrido el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda de  amparo contra resoluciones judiciales, por lo que la misma resulta extemporánea, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01701-2016-PA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.C

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.      El presente caso es de amparo contra resoluciones judiciales. No puede obviarse en el presente caso, que el Código Procesal Constitucional es bastante claro respecto al plazo que existe para cuestionar una resolución judicial vía el amparo, asimismo este Tribunal ha emitido reiterados pronunciamientos al respecto.

 

2.      El recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el extremo que dispuso la aplicación de reglas contenidas en el artículo 38 del Código Tributario, vigentes en el momento de la interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente (sic).

 

3.      Ahora bien, cabe preguntarse desde cuándo debe computarse el plazo. Al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial empieza a transcurrir con la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo ejecutoriado, en caso exista algo que tenga que ejecutarse. De lo contrario, debería empezar a correr desde el momento en que es notificada.

 

4.      En el presente caso, la resolución de fecha del 22 de diciembre de 2009 cuestionada se trata de una resolución judicial firme que no requería ser ejecutada y/o cumplida, pues fue emitida en un proceso que se encontraba en ejecución. En este sentido, el plazo de 30 días hábiles debe computarse desde la notificación de dicha resolución.

 

5.      De fojas 43 se puede advertir que fue notificado con la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 el 12 de marzo de 2010. En tanto la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo; en este sentido, conforme al artículo 44 y el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, mi voto es porque la demanda se declare IMPROCEDENTE.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

EXP. N.° 01701-2016-PA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.C

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por la mayoría de mis colegas, que han declarado fundada la demanda. Por mi parte, considero que la demanda debe ser declarada improcedente, tal como pasaré a explicar seguidamente:

1.      El artículo 44 del Código Procesal Constitucional regula el plazo para interponer la demanda de amparo. En especial, sobre el caso del amparo contra resolución judicial, se señala que:

 

“Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

[…] Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” (resaltado agregado)

 

2.      Respecto de la “firmeza” requerida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 02494-2005-AA, f. j. 16). En el mismo sentido, ha dicho asimismo que por "(...) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004- HC, f. j. 5)." (RTC 05281 -2011-PA, f. j. 3; RTC 02233-2011-PA, f. j. 3; RTC 08518-2013-PA).

  1. Con base en lo anterior, es claro que la presentación de recursos inoficiosos contra resoluciones judiciales que se alegan como lesivas de derechos (es decir, recursos que no tengan posibilidad real de modificar lo que ellas resuelven) no hace que estas resoluciones dejen de considerarse como firmes a efectos de presentar una eventual demanda constitucional en su contra. Siendo así, el plazo de prescripción establecido en el artículo 44 de la Constitución empieza a correr desde que la resolución judicial que se reputa lesiva de derechos adquirió la condición de firme, sin tomarse en cuenta la existencia de cualquier articulación procesal posterior que resulte inconducente para revertir los efectos de la resolución impugnada.

 

  1. En el caso de autos, a efectos de admitir a trámite la demanda de “amparo contra resolución judicial”, para contabilizar el plazo para demandar la resolución suscrita por la mayoría ha tomado en cuenta, no el momento en que fue expedida la sentencia de fondo, sino la fecha de notificación de la resolución que resuelve el pedido de aclaración.

EXP. N.° 01701-2016-PA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.C

 

  1. Esto, que podría ser razonable en algún caso (por ejemplo, si la sentencia tiene un problema de motivación y este podría solucionarse con una aclaración), no aplica al presente caso. Como puede apreciarse de los actuados, el pedido de aclaración estaba orientado a que se modifique un extremo de la sentencia, por lo cual dicha articulación resultaba inconducente, de manera indubitable.

 

  1. Por tales razones, considero que la demanda debe declararse improcedente, pues no se observó el plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra una decisión judicial firme y por haberse consentido el agravio contenido en la resolución judicial, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 44 del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 



[1] Morales Godo, Juan; “Aclaración y corrección de resoluciones judiciales”; en Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 5(1), 2014 (ISSN 2072-7976) (http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/47-78/10823/)   

[2] Auto 197/12 emitido en razón de la solicitud de aclaración de la sentencia T-053 de 2012, fundamento jurídico 1.3

[3] Ledesma Narváez, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, Pag. 863.