RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza contra la resolución de fojas 332, de fecha 30 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Lucanas-Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2018, don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza interpone demanda de habeas corpus (f. 57) contra el juez Vivanco Bayllón, a cargo del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica; y contra los jueces superiores Jara Peña, Rojas Domínguez y Herrera Ramos, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de diciembre de 2014 (f. 3), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 33), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01425-2013-75-1401-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable, al debido proceso, al juez natural y de los principios de igualdad y de imputación necesaria.

 

Sostiene que la sentencia condenatoria fue emitida sin haberse observado lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que conllevó el quiebre del juicio oral y acarrea la nulidad de todo lo actuado; es decir, que se señaló fecha para la lectura de sentencia, pero no se realizó en dicha fecha porque el juez demandado se encontraba en una ceremonia judicial, con lo cual se transgredió dicho artículo y los artículos 395 y 396 del referido código. Además, la sentencia debía dictarse en la sesión en fue programada o al día siguiente, pero no  después de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Aduce que se emitió el fallo y se programó una fecha y hora (el 24 de diciembre de 2014, a las 14 horas) para el dictado integral de la sentencia; empero, conforme al inciso 2 del artículo 396 en mención, solo se permite esta actuación ante la complejidad del asunto o cuando, por lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, lo cual no ha sido considerado por el juzgado demandado para optar por dicha alternativa. Alega que el debate se interrumpió por haber transcurrido más de ocho días.

 

Agrega que al momento de emitirse la sentencia condenatoria se consideraron hechos que no fueron materia de imputación durante el juicio oral, puesto que fueron materia de un archivamiento a través de un sobreseimiento; es decir, que hubo un pronunciamiento sobre hechos ocurridos en el año 2011, por lo que se han revivido hechos que tienen la autoridad de cosa juzgada.

 

Precisa que la sentencia fue emitida mediante la errónea valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pues no se logró demostrar los hechos imputados; es decir, se valoraron documentos que no coinciden con la realidad; máxime si no se ha determinado la fecha en que ocurrieron los hechos investigados por el Ministerio Público, pues este señaló que sucedieron el 10 de marzo de 2013, mientras que la menor agraviada sostuvo que ocurrieron el 9 de marzo de 2013, sin que esto haya sido sustentado; que se consideró como cierta su versión, pese a resultar inverosímil y no haber sido sustentada con otros medios probatorios; que no se ha exigido que se practique una pericia a la menor; tampoco se ha valorado el Certificado médico legal 001895-VLS, en el que se concluye que no hubo agresión sexual; ni se merituó el Protocolo de pericia psicológica 003362-2013-PSC practicado a la menor.

 

Añade que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto a los requisitos para la sindicación, pues hubo incoherencias y relatos distintos, los cuales no guardan relación, no son uniformes, consistentes y dejan dudas que favorecen al imputado (actor); no obstante, el juzgado demandado realizó actuaciones que favorecieron a la menor. Señala que las pruebas actuadas no desbarataron la presunción de inocencia del actor, ni se las analizó de forma independiente y que las sentencias condenatorias no resultan lógicas ni razonadas, sino más bien contradictorias.          

 

   El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 75), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; que  el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para la revisión de lo resuelto por el juez penal, ni para reexaminar pruebas ni revisar el contradictorio; tampoco se advierte que el cuestionado proceso penal se haya tramitado en forma irregular ni que en este se hayan vulnerado derechos fundamentales.  

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Auto de vista, Resolución 4, de fecha 12 de noviembre 2018 (f. 108), revocó la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018; y, reformándola, dispuso que el juez de la causa admita a trámite la demanda, porque el recurrente se encuentra privado de su libertad a mérito de una sentencia judicial en la cual no se habrían prestado las garantías necesarias, por la existencia de vicios procesales como la emisión de la sentencia fuera del plazo de ley; y que el actor habría sido sentenciado por hechos que no han sido materia de imputación y que habrían sido materia de un pronunciamiento de sobreseimiento.

 

 El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 121), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 162 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente porque en el caso no existe acto jurisdiccional que haya vulnerado los derechos constitucionales alegados, pues el actor no ha ofrecido pruebas que lo acrediten, y que las sentencias cuestionadas fueron expedidas por autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones. Considera que el proceso penal fue tramitado de forma regular, en el cual se debió agotar intra proceso todos los mecanismos que la norma faculta para denunciar las presuntas irregularidades procesales; y que no se debió acudir a la judicatura constitucional para que se subsanen deficiencias y omisiones.   

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2019 (f. 289), declaró improcedente la demanda, tras considerar que de autos no se advierte algún trámite irregular del proceso penal ni vulneración de los derechos invocados en la demanda; y que el accionante pretende cuestionar la indebida valoración de los medios probatorios, lo cual es un asunto que es competencia de la judicatura ordinaria.

 

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la resolución de fojas 332, de fecha 30 de enero de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones y porque fue el actor sentenciado y privado de su libertad en mérito a la pretensión punitiva postulada por el Ministerio Público.  

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de diciembre de 2014 (f. 3), que condenó a don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 33), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01425-2013-75-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable, al debido proceso,  al juez natural y de los principios de igualdad y de imputación necesaria

 

Análisis de la controversia

 

2.             En un extremo de la demanda se alega que la sentencia condenatoria fue emitida sin haberse observado lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que conllevó el quiebre del juicio oral y acarrea la nulidad de todo lo actuado; es decir, que se señaló fecha para la lectura de sentencia, pero no se realizó en dicha fecha porque el juez demandado se encontraba en una ceremonia judicial, con lo cual se transgredió dicho artículo y los artículos 395 y 396 del referido código. Además, la sentencia debía dictarse en la sesión en fue programada o al día siguiente, pero no a las cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Manifiesta que se emitió el fallo y se programó una fecha y hora para el dictado integral de la sentencia; empero, conforme al inciso 2 del artículo 396 en mención, solo se permite esta actuación ante la complejidad del asunto o cuando, por lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, lo cual no ha sido considerado por el juzgado demandado para optar por dicha alternativa. Así, se interrumpió el debate por haber transcurrido más de ocho días.

 

3.             Alega que la sentencia fue emitida mediante la errónea valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pues no se logró demostrar los hechos imputados; es decir, se valoraron documentos que no coinciden con la realidad; máxime si no se ha determinado la fecha en que ocurrieron los hechos investigados. Sostiene que se consideró como cierta la versión de la menor agraviada, pese a resultar inverosímil y no haber sido sustentada con otros medios probatorios; no se ha exigido que se practique una pericia a la menor; tampoco se ha valorado el Certificado médico legal 001895-VLS, que concluye que no hubo agresión sexual y no se merituó el Protocolo de pericia psicológica 003362-2013-PSC practicado a la menor.

 

4.             Añade que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto a los requisitos para la sindicación, pues hubo incoherencias y relatos distintos, los cuales no guardan relación, no son uniformes, consistentes y dejan dudas que favorecen al imputado (actor); no obstante, el juzgado demandado realizó actuaciones que favorecieron a la menor. Aduce que las pruebas actuadas no desbarataron la presunción de inocencia del actor, no se las analizó de forma independiente y las sentencias condenatorias no resultan lógicas ni razonadas, sino más bien contradictorias.          

 

5.             Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, el quiebre de la audiencia de lectura de sentencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al proceso penal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Asimismo, hace notar que la pena de inhabilitación por sí sola no genera una incidencia negativa, concreta y directa en la libertad personal del beneficiario. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.             De otro lado, se cuestiona que las sentencias condenatorias no se encuentran debidamente motivadas; que al momento de emitirse la sentencia condenatoria se consideraron hechos que no fueron materia de imputación durante el juicio oral; y que no se precisó la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual podría configurar la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

7.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

 

8.             En el presente caso, conforme se advierte del numeral 2) del punto 6.3, denominado Análisis del caso concreto, considerando sexto: sobre la responsabilidad penal del acusado, la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de diciembre de 2014, argumenta que en el juicio oral se ha determinado la imputación fáctica contra el acusado (recurrente), referida a que el día 10 de marzo de 2013, al promediar las 23 horas, la menor, bajo amenazas de muerte contra su padre, proferidas por el actor, recibió la llamada telefónica por parte de este, quien le dijo que salga y ella en compañía de su hermana menor abordaron el auto de propiedad del recurrente y se dirigieron hacia una loza deportiva del sector La Salcedo en el distrito de Los Aquijes, lugar en el que descendieron el recurrente y la menor agraviada; y, después de dos horas aproximadamente, en que se consumó la agresión sexual, regresaron al auto y las condujo a su domicilio. En esas circunstancias, la menor fue vista por uno de los testigos, a quien le contó lo sucedido, y le manifestó que en una anterior oportunidad fue objeto de violación sexual por parte del accionante.  

 

9.             Asimismo, en los numerales 3), 4), 5), 6) y 7) del punto 6.3, denominado Análisis del caso concreto, considerando sexto: sobre la responsabilidad penal del acusado de la referida sentencia, se aprecia que la menor agraviada durante el juicio oral detalló de manera categórica y contundente haber sido objeto de violación sexual por parte del recurrente con fecha 10 de marzo de 2013, en horas de la madrugada; que se valoró el examen psicológico practicado a la menor, contenido en el Protocolo 3362-2013; que en el juicio oral se ha determinado de manera categórica que existió correspondencia entre lo narrado por la menor y la revisión que se le practicó en el examen médico que fue descrito en el Certificado médico legal 001895-VLS; que el perito médico explicó que era cierto que el día anterior a la revisión de la menor se le practicó el acto sexual; que la hermana menor de la agraviada advirtió que el recurrente enamoraba, molestaba, amenazaba e inclusive le ofreció dinero a espaldas de sus padres, conforme lo aseveró el padre de la menor (testigo,) quien en el juicio oral señaló que desconocía tales hechos, lo cual ha sido corroborado por la menor agraviada; que atendiendo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica se consideró las condiciones de la menor y la actitudes que tuvo el actor, por lo que resulta lógico señalar que los hechos ocurrieron desde el 2011 hasta el último acto sexual, el 10 de marzo de 2013; y que el día de los hechos contaba con quince años de edad.

 

10.         Conforme se advierte de los numerales 5.1 y 5.2: Oralización de Documentales.- considerando quinto, respecto de la actuación probatoria de la sentencia condenatoria, consta que en el juicio oral se actuaron las declaraciones testimoniales, del perito médico y de los peritos psicólogos, y que se oralizó en juicio oral el acta de nacimiento de la menor agraviada.

 

11.         En los numerales 5.8, 5.9, 5.11 y 5.13.2 del numeral 5.13, considerando quinto.- Análisis de la sentencia impugnada y los argumentos expuestos por el impugnante y el representante del Ministerio Público, la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de agosto de 2015, consideró que de la oralización de los medios probatorios en la audiencia de apelación de sentencia y en el juicio oral en primera instancia se probaron los hechos delictuosos; que dichas pruebas fueron el Certificado médico legal 001895-VLS, las imputaciones persistentes y enfáticas de la menor agraviada; que se acreditó que el accionante no se valió de la fuerza física para agredirla sexualmente, sino que utilizó la vis compulsiva; que si bien se advierten algunas contradicciones en las declaraciones de la menor respecto a las oportunidades en que ocurrieron los hechos y respecto al autor, de forma insistente y persistente se sindicó al recurrente como la persona que la agredió sexualmente, lo cual consta en las referencias brindadas al ser sometida al reconocimiento médico legal y ante la cámara Gesell, lo cual fue corroborado con la escucha de las partes pertinentes de los audios del juicio oral de primera instancia a requerimiento de la defensa técnica del accionante; y si bien las personas que declararon no son testigos de los hechos materia de imputación por parte del perseguidor oficial del delito (Ministerio Público), sus declaraciones constituyen elementos periféricos que permiten corroborar la versión de la menor agraviada, sobre todo respecto de lo sucedido inmediatamente luego de acontecido el ultraje sexual.                

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 5 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

 

Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido de mi posición y expresar que coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de conformidad con los fundamentos 2 al 5 de la sentencia, e INFUNDADA en lo referente a la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2020

 

S.

 

 

 

RAMOS NÚÑEZ