RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Artemio Pérez Carbajal contra la resolución de fojas 312, de 21 de enero de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 3 de julio de 2014, don Félix Artemio Pérez Carbajal interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2013 (Revisión de Sentencia 54-2013) (f. 179), que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de noviembre de 2007 (f. 20), en el extremo que condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito tráfico ilícito de drogas-facilitación y recepción o conversión, transferencia y ocultamiento de bienes, y contra la Resolución Suprema de 22 de octubre de 2008, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Expediente 287-01/RN 2247-2008). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Sostiene que tras la emisión de las referidas resoluciones pudo conseguir documentación o nuevos medios probatorios que demostrarían su inocencia, los cuales no se pudo obtener durante la etapa de juzgamiento del proceso penal en el que fue condenado. La demanda detalla el contenido de cada uno de los 15 documentos presentados.

 

También refiere que solicitó ante la Sala Suprema demandada el uso de la palabra para poder informar de forma oral en la vista de la causa para la calificación del recurso, lo cual no fue atendido porque no se realizó la audiencia de vista de la causa. Por último, manifiesta que la Sala no se pronunció con relación a los medios probatorios que ofreció que demostrarían la falsedad de las imputaciones en su contra.  

 

El Trigésimo Octavo Juzgado en lo Penal de Reos en Cárcel de Lima, el 10 de julio de 2014 (f. 186), declaró infundada la demanda, tras considerar que el recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron su condena, pues su defensa debió ofrecer dichas pruebas al interior del proceso penal en el que fue condenado. 

 

La Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 21 de enero de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones.

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2013 (Revisión de Sentencia 54-2013) (f. 179), que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de noviembre de 2007 (f. 20), en el extremo que condenó a don Félix Artemio Pérez Carbajal a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito tráfico ilícito de drogas (facilitación y recepción o conversión, transferencia y ocultamiento de bienes); y contra la Resolución Suprema de 22 de octubre de 2008, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Expediente 287-01/RN 2247-2008). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La demanda sostiene, en uno de sus extremos, que la Sala suprema demandada le denegó al recurrente el uso de la palabra para que pueda informar en la audiencia de vista de la causa, lo cual podría afectar el derecho de defensa del procesado.

 

3.             Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.             Asimismo, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 000582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC entre otros)

 

5.             Al respecto, este Tribunal aprecia que la presunta imposibilidad de informar de forma oral con la debida antelación a la vista de la causa no constituyó un impedimento para que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos; por ello, como no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, este extremo debe ser desestimado.

 

6.             Sobre la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Además, si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (Sentencia 01701-2008-PHC/TC).

 

7.             Para analizar la sentencia de revisión emitida por la Sala Suprema emplazada, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 361, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, pues una de las causales para que ello proceda se da cuando, con posterioridad a la sentencia, se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

 

8.             En este caso, como se advierte de los considerandos quinto y sexto de la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2013, los documentos que presentó el demandante como sustento de su pretensión no constituyen material probatorio nuevo o idóneo que haga variar la decisión de condena en el proceso penal seguido en su contra.

 

9.             Aduce el recurrente que la declaración jurada presentada es una declaración emitida de favor y que con las demás pruebas instrumentales mencionadas en la demanda se pretende una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no procede vía una demanda de revisión, porque a aquella no le corresponde analizar la coherencia, legalidad y el mérito del juicio histórico y jurídico de la sentencia de mérito.

10.         Siendo ello así, se advierte que la instancia suprema dio una respuesta razonada a la solicitud de revisión, lo que evidencia que se encuentra debidamente motivada. Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la revisión de la sentencia condenatoria y porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda en relación con la revisión de la sentencia condenatoria y porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

 

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

 

 

S.

 

 

RAMOS  NÚÑEZ