RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Asimismo,
el magistrado Sardón de Taboada emitió un fundamento de voto.
Se
deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y
que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referidos y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejo Mejía Antúnez contra la resolución de fojas 681, de fecha 29 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de noviembre de 2018, doña Eugenia Salazar Rosales interpone demanda
de habeas corpus a favor de don Alejo
Mejía Antúnez (f. 189) y la dirige contra los
fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, don
José Luis Cruz Rodríguez y doña Ada del Rocío Príncipe Asencios, el fiscal de la
Segunda Fiscalía Penal Superior de Huaraz, don Noé Moisés Dextre Flores, el
juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, don José
David Burgos Alfaro, los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores García
Valverde, Salazar Apaza y Menacho Flores, y los jueces de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Maguiña Castro,
Espinoza Jacinto y Jesús Vega.
Solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto lo siguiente: (i) la
Disposición 01-2015, de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 10), mediante la cual
la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Huaraz abrió investigación preliminar contra el favorecido; (ii)
la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9
de marzo de 2015 realizada a la menor de iniciales C.I.M.P. (f.
39); (iii) la diligencia fiscal de entrevista única de
fecha 9 de marzo de 2015 realizada a la menor de iniciales Z.S.M.P. (f.
46); (iv) el requerimiento de acusación directa de
fecha 13 de marzo 2015 (f. 79), expedido por la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa Huaraz; (v) la disposición fiscal de fecha 21 abril de 2015 (f.
91) que corrige el citado requerimiento de acusación directa; (vi) la
Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20l5 (f. 109), mediante la cual el Tercer
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz declaró saneada la acusación
fiscal y excluyó al actor civil del proceso; (vii) el auto de enjuiciamiento de
fecha 22 de junio de 2015 (f. 112) expedido por el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaraz; (viii) la sentencia condenatoria de fecha
26 de enero de 2016 (f. 122) expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y (ix) la sentencia de
vista de fecha 10 de junio de 2016 (f. 164) expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la
prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Huaraz emitieron la disposición de apertura de la investigación preliminar a sabiendas que existía una manifiesta y comprobada enemistad entre ellos y el favorecido, ya que este último fue abogado en una investigación en la que tuvo una discusión verbal con los fiscales quienes lo amenazaron con enviarlo a la cárcel a cualquier costo, lo cual se acredita con las notificaciones y las disposiciones fiscales emitidas en dicha investigación.
Refiere que dichos fiscales omitieron programar las diligencias de entrevista única en cámara Gesell y las pericias psicológicas forenses de las menores agraviadas, así como la pericia psicológica del investigado, además de no realizar la constatación en los lugares que indicaron las menores, tales como en el parque, casa Bellavista, en el cuarto de la tía en Bellavista, en la casa Chacos y en el local comercial donde vivían las menores con sus tíos paternos, entre otras diligencias que individualicen a las personas involucradas.
Afirma que en la Disposición 1 se omitió señalar a las menores agraviadas y fue recién mediante la Disposición 2 que se señaló quiénes eran, por lo que el favorecido solo tuvo siete días para hacer su descargo frente a las falsas imputaciones contenidas en la denuncia (de parte) que dio lugar al requerimiento de acusación directa que fue emitido sin pruebas que acreditasen los supuestos tocamientos que fueron inventados. Señala que la entrevista única realizada a la menor M.P.C.I. en la cámara Gesell (la evaluación psicológica) no se realizó de acuerdo a los estándares establecidos en la respectiva guía de procedimientos del Ministerio Público, puesto que se mencionó diecisiete veces el nombre del investigado “Papito Alejo” y seis preguntas sugeridas “Te ha tocado (…)”. Aduce que la entrevista única es incompleta y que fue observada por la psicóloga perito quien redactó un informe científico que descarta los falsos tocamientos que se imputaron al investigado.
Asevera que del video de audio e imagen se desprende que a las menores se les formuló preguntas sugeridas, capciosas, ambiguas, revictimizadoras, incoherentes, concertadas, indignas, repetidas, en vez de interrogarlas con preguntas precisas, claras, pertinentes y útiles que fueran dotadas de métodos, técnicas de léxico y palabras adecuadas. Afirma que fueron presionadas para declarar contra su voluntad y a brindar testimonios inexactos por hechos falsos, así como para mentir respecto de tocamientos inexistentes, además de someterlas a un interrogatorio intenso, cruel e inhumano que vulnera el principio de interés superior del niño y los derechos al debido proceso, de defensa y al derecho a lo prueba, lo cual no fue evaluado por los fiscales.
Alega lo siguiente: (i) la entrevista única generó actas, videos e informes psicológicos que a su vez generaron informes de pericia psicológica que resultaron ser pruebas científicas contradictorias y discrepantes; (ii) existen dos opiniones de conclusiones distintas respecto de daños psicológicos a las menores que no fueron acreditados; (iii) el perito oficial evadió comprobar y determinar el grado de credibilidad del testimonio brindado por cada menor; (iv) no se ha corrido traslado al favorecido o a su defensa de la copia de los originales de los videos grabados de la diligencia de entrevista única de las menores ni se notificó de la transcripción de las 172 preguntas y respuestas para que se formulen las observaciones oportunamente; y (v) los fiscales denunciados no proporcionaron un tiempo razonable que señala la norma legal para que se prepare la defensa, ya que después de quince días de una investigación preliminar incompleta emitieron el ilegal requerimiento de acusación directa sin que aquel cuente con pruebas objetivas y sin que se realice el análisis, interpretación y la contrastación del texto íntegro de las 172 preguntas y respuestas brindadas por las menores.
Asimismo, alega lo siguiente: (i) no se expidió la disposición que da por concluida la investigación preliminar ni preparatoria; (ii) el requerimiento de acusación directa vulnera el debido proceso de valoración de la prueba, pues no motiva debidamente las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a los falsos tocamientos indebidos que fueron ideados por la madre de las menores, no especifica si son actos de tocamientos indebidos o actos contra el pudor, además de que no valora las pruebas que acreditan la inocencia del sentenciado ni las pruebas que acreditan las mentiras de la denunciante (madre de las menores); (iii) la disposición que corrige el requerimiento de acusación directa vulnera los derechos alegados al no fundamentar los hechos con base en la realidad y la verdad; y (iv) los fiscales no investigaron la verdad material del lugar de los hechos para cada una de las agraviadas.
Afirma lo siguiente: (i) los fiscales vulneraron el debido proceso porque sumaron las penas de cada una de las agraviadas como si se tratara de dos delitos distintos, pese a que en el caso corresponde el delito continuado (artículo 49 del Código Penal) o delito en masa donde existen acciones similares en diversos momentos que transgreden el mismo tipo penal en pluralidad de dos o más personas; (ii) no existen elementos configurativos del dolo, voluntad o intención para satisfacer un placer erótico o apetito sexual, por lo que no existen actos contra el pudor, actos degradantes, ni grave daño físico mental en las menores; (iii) los fiscales efectuaron una sola imputación para dos hechos y circunstancias distintas; (iv) de manera indebida la fiscalía solicitó el pago de cien mil soles por concepto de reparación civil para cada agraviada sin que se haya efectuado una debida motivación ni cuente con pruebas que sustente dicho requerimiento; y (v) el objetivo de la denunciante es económico y se relaciona con la construcción de su casa y de su negocio.
Refiere que la forma y circunstancias de los presuntos tocamientos que fundamenta y narra el fiscal no tienen sustento fáctico real y verídico ni precisa los hechos (lugar y fecha) por cada una de las menores, así como no indica qué documento (página y párrafo) ni precisa si proviene de las preguntas y respuestas brindadas por las agraviadas en la audiencia de entrevista única que no fueron ofrecidas como pruebas para que sean valoradas en el juicio oral. Asimismo, consta que la diligencia de entrevista única generó cinco pruebas para cada una de las menores, lo cual no fue controlado por la fiscalía. Entonces, el acta, el video de audio e imagen, los protocolos de pericia psicológica de las menores, el dictamen que corrige el requerimiento de acusación fiscal y la sentencia son ilegales.
De otro lado, manifiesta lo siguiente: (i) el juez de investigación preparatoria demandado violó los derechos del favorecido al no haber actuado y valorado el escrito del acusado y las pruebas anexadas y admitidas que se relacionan con objeciones a la reparación civil, además de haber emitido una resolución en la que ilegalmente excluyó al actor civil que posteriormente fue avalada por el colegiado provincial sin pruebas ni motivación; (ii) la sentencia del juzgado avaló y encubrió el monto de la reparación civil sin que efectúe la actuación de las pruebas anexadas en el escrito del beneficiario, tome en cuenta la objeción y la tacha que formuló la defensa y pese a que en la audiencia de control de acusación ya se había aprobado diez mil soles como monto de la reparación civil, resolución que quedó consentida; y (iii) en el caso existe un móvil e incredibilidad subjetiva en la denuncia, pero ello no fue evaluado ni valorado por los jueces durante la investigación preliminar ni en el juicio oral, pues está acreditada la ambición económica de la denunciante con quien existe conflictos familiares y problemas sobre bienes.
Refiere lo siguiente: (i) el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash no admitió, actuó ni valoró las pericias sobre el grado de credibilidad de los testimonios de las menores que tienen fecha notarial cierta, que fueron ofrecidas por la defensa y que acreditan la inocencia del favorecido; (ii) los demandados no realizaron el debate pericial respecto de las contradicciones existentes entre los informes del perito oficial y del perito de parte, en tanto que el abogado defensor no solicitó oportunamente el debate pericial por desconocimiento de las normas; (iii) la sentencia vulneró los derechos del favorecido al no valorar el contenido de los actos y las pruebas aportadas en el proceso, tanto así que no fueron actuados, contrastados y valorados en relación a cada una de las agraviadas, como son la falsa denuncia, los falsos hechos y el informe social, entre otros; (iv) de la sentencia consta que en la audiencia de control de acusación se excluyeron pruebas que acreditan la inocencia del imputado; y (v) los jueces no realizaron el análisis, interpretación y contrastación de las 172 preguntas y respuestas que nacieron de la diligencia de entrevista única con los relatos que brindó la madre de las menores en la denuncia, la testimonial y en el informe social, diligencia que generó que se hayan actuado pruebas de manera ilegal.
Señala lo siguiente: (i) en la sentencia se elaboraron y construyeron falsas premisas sin sustento de hechos reales y verídicos, pues afirma que la imputación contra el procesado ha sido corroborada y para ello efectúa una triple sobrevaloración (informe, acta e informe psicológico) de las declaraciones de las agraviadas realizadas en la cámara Gesell y de la discriminación de las pruebas de descargo presentadas por la defensa técnica; y (ii) el acta de constatación y el video de dicha diligencia tratan de la misma prueba (doble valor probatorio) y no se precisa ni se ha demostrado el sitio o lugar exacto donde se produjeron los hechos, por lo que la valoración y corroboración periférica es ilegal.
Además, expresa lo siguiente: (i) los jueces superiores demandados no realizaron una valoración de forma y de fondo respecto de las pericias psicológicas de las menores que efectuó la mencionada perito y obvió lo que ella examinó, expuso y ratificó en el juicio oral; (ii) la Sala penal desconoció la observación científica de análisis e interpretación de la conducta de las menores que realizó la perito y órgano de prueba Yslado Méndez, quien demostró y cuestionó con toda claridad la diligencia de entrevista única por insuficiente e incompleta, para luego descartar definitivamente los tocamientos que se imputaron al beneficiario: y (iii) la sentencia penal se emitió sin siquiera reproducir los audios actuados en la diligencia de entrevista de las menores.
Puntualiza que la Sala penal no tiene argumentos para haber rechazado el recurso de apelación, puesto que, conforme a lo actuado en el juicio oral, las conclusiones del perito de parte y del perito de oficio son divergentes, contradictorias y discrepantes, conclusiones que no fueron debatidas pese a ser obligatorio el debate pericial, tal como señala la jurisprudencia recaída en el caso Márquez Galarza (05-2014/NCPP).
Finalmente, aduce que la Sala penal ha vulnerado el derecho de motivación al señalar que no se ha afectado el derecho del imputado al haberse omitido realizar el debate pericial entre los peritos psicólogos en el juicio oral, y al no precisar cuáles son aquellas sindicaciones coherentes y sólidas de cada una de las agraviadas, pues no se analizó, interpretó y contrastaron las preguntas y respuestas brindadas por las menores que se encuentran en los dos videos, las dos actas de entrevista única y los dos informes periciales del perito oficial (triple valor probatorio a una misma declaración) y los dos informes psicológicos discrepantes de la perito de parte que refieren que las declaraciones de las menores no se ajustan a la verdad ni a la realidad de sus edades, además de no contar con corroboración periférica.
Asevera que se ha vulnerado el derecho de motivación al no haberse fundamentado los hechos y circunstancias para cada una de las agraviadas, pues una sola motivación no puede justificar la comisión de dos hechos o más hechos, cada imputación tiene su propia argumentación fáctica y jurídica, por lo que el juzgador debe agotar su deber de motivación exponiendo premisas y construyendo una sola lógica por cada una de las pretensiones de la fiscalía.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal José Luis Cruz Rodríguez señala que la alegada falta de imparcialidad que expresa en la demanda no se encuentra corroborada ni acreditada, pues en todas las diligencias que se realizaron en el proceso el sentenciado –quien es abogado– estuvo asesorado por su abogado de libre elección. Refiere que la fiscalía tiene la obligación de tener en cuenta y cumplir el Código Procesal Penal el cual también establece que una vez realizados todos los actos necesarios se puede pasar a realizar una acusación directa y eso es lo que aconteció en el caso en el que en ningún momento se ocultó diligencia alguna para perjuicio del sentenciado quien en todo instante estuvo presente al igual que su abogado.
Precisa que en la entrevista en cámara Gesell el sentenciado y su abogado estuvieron presentes, no hicieron ninguna observación a la diligencia, no dejaron constancia alguna y firmaron las actas de trascripción de entrevista única en cámara Gesell de las agraviadas; es decir, en ningún momento se vulneraron sus derechos. Agrega que el informe de la psicóloga de parte Méndez fue debatido en juicio, pero el órgano colegiado no lo admitió porque las etapas habían precluido y no cumplía los requisitos necesarios para que este pueda ser admitido, por lo que la demanda pretende que el despacho constitucional se convierta en otra instancia jurisdiccional que deje sin efecto la sentencia condenatoria (f. 288).
De otro lado, el juez superior Máximo Francisco Maguiña Castro señala que Sala demandada ha emitido la sentencia de vista cumpliendo con las formalidades procesales, las normas sustantivas y sin que se afecten las reglas del debido proceso ni los derechos fundamentales del favorecido. Precisa que la sentencia de vista ha dado una fundamentación procesal y sustantiva de su decisión, por lo que ha confirmado la sentencia de primer grado ante la existencia de medios probatorios que determina la responsabilidad del procesado (f. 301).
Por otra parte, el fiscal superior Noé Moisés Dextre Flores señala que la demanda no contiene fundamento concreto alguno referido a su persona, ya que en todas las diligencias y resoluciones cuestionadas no ha intervenido el deponente porque se trata de actuaciones ajenas a la fiscalía superior. Agrega que conforme a la jurisprudencia constitucional el habeas corpus no procede contra actuaciones fiscales (f. 330).
El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 336), señala que las diligencias fiscales cuestionadas no afectan la libertad personal del favorecido, ya que el fiscal no decide, sino que requiere que el órgano judicial juzgue. Precisa que de la lectura de la demanda aprecia que su finalidad es emplear el proceso de habeas corpus de manera indebida a fin de que el sentenciado evada su responsabilidad y evite la pena privativa que se le impuso. Agrega que las diligencias realizadas en la Carpeta Fiscal 122-2015 son actos eminentemente requirentes, en tanto que los fiscales –a diferencia de los jueces– no tienen facultad de coartar la libertad de las personas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 354), solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la resolución judicial que dispuso la privación de la libertad personal del sentenciado fue dictada respetando las garantías judiciales y los derechos fundamentales y dentro de un procedimiento regular, por lo que la privación de la libertad personal impuesta no es arbitraria. Afirma que la demanda está orientada a cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal que únicamente pueden ser examinadas en el proceso penal.
Precisa que la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como la resolución de los medios técnicos de defensa, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 28 de diciembre
de 2018 (f. 404), declaró infundada la demanda. Estima que el cuestionamiento a
las disposiciones y resoluciones que señala la demanda deben ser dilucidados ante la justicia penal ordinaria. Señala que de
autos no se advierte que los demandados hayan desplegado alguna actuación u
omisión concreta que pudiera ser considerada como infracción de alcance
constitucional pasible de ser corregida a través del habeas corpus. Agrega que las resoluciones judiciales cuestionadas
son el resultado de la actividad probatoria efectuada en el juicio oral, se ha
efectuado el juicio de subsunción y la declaración de certeza e
individualización de la sanción, lo cual, inclusive, ha sido sometido a control
de revisión por parte del superior en grado, en tanto que la defensa tuvo la
posibilidad de hacer uso de todos los mecanismos de defensa, por lo que en el
caso no se encuentra vulneración manifiesta de los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 29 de marzo de 2019 (f. 681), confirmó la resolución que desestimó la demanda. Considera que la demanda pretende que el juez constitucional determine si los informes periciales y las pruebas de descargo presentadas desvirtúan o no la imputación penal recaída contra el beneficiario, además de procurar que se valore el fondo de las pericias psicológicas a las que fueron sometidas las agraviadas y se determine la correcta aplicación de la norma procesal respecto a la obligatoriedad de los debates periciales. Advierte que aun cuando el juez del habeas corpus estuviere facultado de ingresar a revisar aspectos relativos a las actuaciones fiscales, no se aprecia la supuesta afectación de derechos constitucionales, sino el cuestionamiento a actos de investigación que dieron lugar a la apertura de investigación preliminar y al requerimiento de acusación directa.
Asimismo, señala que en el caso no se verifica afectación o vulneración, sino más bien, cuestiones relacionadas con el aspecto de la valoración probatoria cuya dilucidación es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria y sobre las cuales el recurrente tenía habilitado una serie de mecanismos para su correcto rebatimiento, no verificándose que haya sido imposibilitado de acceder a alguno de aquellos. Agrega que la demandante no ha precisado de qué forma una decisión tomada en torno a la reparación civil –aspecto estrictamente patrimonial– incidió negativamente en la libertad personal del sentenciado de manera tal que permita recurrir al proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la disposición de apertura de investigación preliminar de fecha 26 de febrero de 2015, del requerimiento de acusación directa de fecha l3 de marzo 2015 y de la disposición que corrige el requerimiento de acusación directa de fecha 21 de abril de 2015, expedidos por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz; y la nulidad de la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de marzo de 2015 realizada a las menores de iniciales M.P.C.I. y M.P.Z.S (Carpeta Fiscal 1306014502-2015-122-0 / Caso 0122-2015).
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20l5, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz declaró saneada la acusación fiscal y excluyó al actor civil del proceso, así como la nulidad del auto de enjuiciamiento de fecha 22 de junio de 2015 expedido por el citado juzgado.
3. También es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 y la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2016, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash condenaron al beneficiario como autor del delito de actos contra el pudor de menores de edad (Expediente 00395-2015-0-0201-JR-PE-01).
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
5. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
6. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la disposición fiscal apertura de investigación preliminar de fecha 26 de febrero de 2015, el requerimiento de acusación directa de fecha l3 de marzo 2015 y la disposición que corrige el requerimiento de acusación directa de fecha 21 de abril de 2015, así como la actuación investigatoria realizada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, entre las que se encuentra la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de marzo de 2015 realizada a las menores agraviadas del caso penal y la supuesta omisión de expedir la disposición que da por concluida la investigación preliminar ni preparatoria, cabe señalar que la tramitación de una investigación fiscal, las actividades investigatorias que se realicen al interior de esta, la formulación de la denuncia penal, de la acusación fiscal, e incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada restricción a su libertad personal, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
8. En cuanto a los medios probatorios que constituyen las declaraciones efectuadas por las menores agraviadas en la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de marzo de 2015 y su eventual relación con el invocado derecho a probar, cabe señalar que se vulnera el derecho a probar cuando dentro del propio proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio y dicha solicitud es rechazada de manera inconstitucional, supuestos de vulneración del mencionado derecho constitucional que no es el caso de autos.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita que se declare la nulidad de las declaraciones efectuadas por las menores agraviadas el 9 de marzo de 2015 debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se encuentra relacionado con la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido de autos.
10. De otro lado, este Tribunal aprecia que de fojas 39 y 46 de autos obran las actas de entrevista única efectuada a las agraviadas, instrumentales de las que no se advierte que las menores hayan declarado contra su voluntad como se arguye en la demanda y menos se observa la alegada afectación de los derechos de las menores, diligencias en las que participó el imputado asistido por su abogado defensor de libre elección –don Elmer Ubaldo Venturo Veramendi– sin que de aquellas se aprecie la violación del derecho de defensa ni de derecho constitucional alguno del favorecido, contexto en el que la alegada vulneración de los derechos del beneficiario con ocasión de la confección de las citadas actas resulta infundada y, por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
11. En cuanto a los alegatos de la demanda que sostienen lo siguiente: (i) no existen elementos configurativos del dolo, voluntad o intención para satisfacer un placer erótico o apetito sexual, por lo que no existen actos contra el pudor, actos degradantes, ni grave daño físico mental en las menores; (ii) no se actuó ni valoró las pericias sobre el grado de credibilidad de los testimonios de las menores que tienen fecha notarial cierta; (iii) no se realizó el debate pericial respecto de las contradicciones existentes entre los informes del perito oficial y del perito de parte, aun cuando el abogado defensor no lo haya solicitado oportunamente; (iv) no se valoró el contenido de los actos y las pruebas aportadas en el proceso, como son la falsa denuncia, los falsos hechos, el informe social y las que acreditan la inocencia del imputado; (v) no se realizó el análisis, interpretación y contrastación de las preguntas y respuestas de las menores; (vi) se construyó falsas premisas sin sustento de hechos reales ni verídicos; y (vii) se ha efectuado una triple sobrevaloración (informe, acta e informe psicológico) de las declaraciones de las agraviadas realizadas en la cámara Gesell y de la discriminación de las pruebas de descargo presentadas por la defensa técnica.
12. Asimismo, respecto de los alegatos de la demanda que sostienen lo siguiente: (i) el acta de constatación y el video de dicha diligencia tratan de la misma prueba; (ii) no se precisa ni se ha demostrado el sitio o lugar exacto donde se produjeron los hechos; (iii) no se analizó, interpretó y contrastaron las preguntas y respuestas brindadas por las menores (videos, actas de entrevista única e informes periciales del perito oficial) respecto de los informes discrepantes de la perito de parte; (iv) no se realizó una valoración de forma y de fondo respecto de las pericias psicológicas de las menores efectuadas por la perito de parte; y (v) se desconoció la observación científica de análisis e interpretación de la conducta de las menores que demuestra que la diligencia de entrevista única es insuficiente e incompleta y que descarta los tocamientos imputados al beneficiario, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los temas referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
13. Por consiguiente, en cuanto a estos extremos del habeas corpus descritos en los fundamentos 11 y 12 supra, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
14. Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona el auto de enjuiciamiento de fecha 22 de junio de 2015, la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20l5, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz declaró saneado la acusación fiscal y excluyó al actor civil del proceso, así como el cuestionamiento relacionado con la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y sentencia de vista que refiere al monto del pago de la reparación civil, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, puesto que los citados pronunciamientos judiciales no manifiestan agravio alguno a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus.
15. En relación al extremo de la demanda que refiere la obligatoriedad de la realización del debate pericial en atención a lo señalado en la jurisprudencia recaída en el caso Márquez Galarza (05-2014/NCPP), cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).
16. De otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que la sentencia de vista no ha fundamentado los hechos penales para cada una de las menores agraviadas, este Tribunal advierte que aquel se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que a continuación se analiza.
17. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
18. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
19. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
20. Esto es así en tanto que hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
“El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
21. En el presente caso, se alega que la sentencia de vista no ha fundamentado los hechos penales para cada una de las agraviadas, puesto que no habría precisado cuáles son aquellas imputaciones respecto de cada una de las agraviadas, en tanto que una única motivación no puede justificar la comisión de dos hechos o más hechos en relación a dos agraviadas.
22. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis del fondo de este extremo de la demanda no está dirigido a recalificar la ilicitud de los hechos penales, subsumir de la conducta penal del imputado ni evaluar la pertinencia o no del acervo penal probatorio que propone la demandante, sino a verificar si las razones argumentativas vertidas en la sentencia cuestionada –en cuanto refiere a los hechos penales imputados respecto de las dos agraviadas– resultan suficientes a efectos de sustentar su decisión condenatoria a la cuestionada, lo que a continuación se analiza.
23. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2016, condenó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor de las menores de edad de iniciales C.I.M.P. y Z.S.M.P. bajo la descripción de los hechos siguientes:
“[E]fectuada la lectura de los derechos al acusado Alejo Mejía Antúnez se
le preguntó si admitía ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la
reparación civil, luego de consultar con su abogado defensor, dicho acusado
efectuó reconocimiento de la responsabilidad penal y civil de los cargos por el
delito de violación sexual de menor de edad (…). Según la tesis del Ministerio
Público, la persona de Alejo Mejía Antúnez, es abuelo paterno de las menores
agraviadas (…), las [menores] viven en
compañía de sus progenitores y visitan frecuentemente a sus abuelos durante los
días de semana (…) quedándose ambas uno o dos días al mes en dicha casa cuando
sus padres viajan a Lima por motivos de negocio, periodos [en] que las menores al sentirse
cansadas se recostaban en la cama de sus abuelos o en la cama de sus tía (…),
habitación a la que tenían acceso las menores incluso cuando aquella se
encontraba de viaje, circunstancias aprovechadas por el acusado para realizar
tocamientos indebidos a sus nietas de cuatro y diez años (…) en fechas y número
de veces no determinado dada la edad de las agraviadas y el trauma emocional ocasionado
en ellas, circunstancias que no limitaron a las menores para contar con detalles,
a sus padres, los vejámenes a los que fueron sometidas (...). 7.2 Durante el
Juicio Oral se recepcionó inicialmente
la Declaración del Acusado Alejo Mejía Antúnez, quien señala que las menores
agraviadas prácticamente vivían en su casa (…). 7.3 Seguidamente se
recepcionó la declaración de la madre de las agraviadas (…). 7.4 Asimismo se
recepcionó la Declaración del padre de las menores [a]graviadas (…). 7.5
Asimismo se recepcionó la Declaración de la Testigo Eugenia Salazar (…). 7.6
Asimismo se recepcionó la declaración de la Testigo Miriam Mercedes (…). 7.7
Seguidamente se procedió a evaluar la Declaración de la Perito de parte (…) en
relación a la Pericia Psicológica N° 17-2015 (…). 7.8 Seguidamente se procedió
a recepcionar la declaración de la Perito Psicóloga (…) respecto de los
Informes de la Pericia Psicológica N° 001567-2015 y 001591-2015 (…). 7.9 Por
otro lado se oralizó en el acto de la audiencia los medios probatorios documentales
ofrecidos por el Ministerio Público, como son partidas de nacimiento de las
menores agraviadas (…), el acta de constatación en el domicilio del acusado
(…), las actas de entrevista única de cada una de las agraviadas, visualización
de video de constatación en el domicilio del acusado, visualización de las
tomas fotográficas, oralización de la partida de nacimiento del padre (…), visualización
de los videos de entrevista única en cámara Gesell de las menores agraviadas
(…). 8.4 La imputación penal
efectuada contra el acusado (…), según la tesis del Ministerio Público de
tocamientos en las zonas íntimas de las menores agraviadas, han sido
debidamente acreditada[a] con las
actuaciones del Juicio Oral, principalmente con la sindicación sostenida y
coherente brindada por las menores no solo en su respectivas declaraciones en
cámara Gesell, sino repetida en el relato fáctico similar y uniforme brindado
por las menores al momento de ser evaluadas por la perito psicóloga (…), situación
que se ha corroborado por la actuación de las Pericias a las que fueron sometidas
las agraviadas (…). [E]n juicio oral no
solo se oralizó el acta de la entrevista única en
Cámara Gesell de las menores agraviadas, sino que se pudo apreciar tal
entrevista al visualizarse el video correspondiente, en la que las dos menores
(…) de manera coherente, firme y uniforme, en presencia de la Fiscal Penal del
caso, el Fiscal de Familia, un psicólogo, el abogado defensor del imputado (…)
inclusive la psicóloga de parte del acusado, refirieron que el acusado les
había tocado la (…)en más de una oportunidad; así la menor C.I.M.P. de cuatro
años de edad relató que su abuelo el acusado "le había tocado su (…)",
uno de los hechos ocurrió en la cama de su tía, habiendo introducido su mano
dentro de su ropa y le había tocado su (…) hasta producirle dolor, tocamientos
que la menor cuenta se repitieron varias veces (…). [L]a menor Z.M.P de diez años
de edad también manifestó que el acusado en su estudio jurídico metió su mano
dentro de su ropa interior y tocó su (…) y le dio una palmada en el "poto", así como también en
otras oportunidades la besó en la boca y en el cuello, inclusive luego de ello
le preguntó "si le gustaba", visualizado el video de entrevista única
en cámara Gesell en audiencia de juicio oral, se pudo verificar que la menor de
cuatro años de edad al hablar de tocamientos (…) indicaba sin titubeos indicaba
el lugar donde dicha parte del cuerpo se encuentra (…). 8.5 La sindicación de
las menores agraviadas, ha sido corroborada con declaración de la perito (…)
sobre la evaluación psicológica realizada a las menores (…), asimismo de la
oralización de las pruebas documentales que acreditan la edad de víctima, esto
es con las partidas de nacimiento (…)el lugar donde ocurrieron los hechos
materia del plenario, es decir el domicilio del acusado, habiéndose verificado
con el acta de constatación fiscal y la visualización del video de dicha
diligencia, los ambientes y el detalle de " [l]o existente en los mismos, como la
habitación del acusado y su pareja, la habitación de la tía de las agraviada[s], el estudio jurídico del acusado, que coinciden
con la versión brindada por las agravias (…). FALLAMOS: PRIMERO: CONDENANDO A
ALEJO MEJIA ANTUNEZ
(…), como autor de la comisión del delito Contra la Libertad Sexual – actos
contra el pudor de menores (…) de iniciales C.I.M.P. y Z.S.M.P. a
VEITE AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…)”.
24. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2016, confirmó la sentencia condenatoria y, en cuanto a los hechos imputados al favorecido, señala lo siguiente:
“2.1 HECHOS IMPUTADOS (…) hechos que la
menor de iniciales C.I.M.P. de cuatro años de edad relató en una reunión social
a su padre y luego a su madre, que su abuelo el acusado "le había tocado su
(…)" motivo por el cual al día siguiente se le preguntó a la menor (…) a lo
que señaló que su abuelo aprovechando que se encontraba en la cama de su tía
descansando, había metido su mano dentro de su ropa y le había tocado su (…)
hasta producirle dolor (…). En cuanto a la menor de iniciales Z.[S].M.P. de diez años de edad relata que, su abuelo en su
estudio jurídico metió la mano dentro de su ropa interior y tocó su (…) y le
dio una palmada en el (…), así también otro día la besó en la boca y en otra
oportunidad la besó en el cuello preguntándole después de tal acto "si le
gustado" (…)”.
25. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que tanto el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash, como la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las sentencias cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de emitir la sentencia condenatoria confirmada contra el recurrente al encontrarlo responsable del delito de actos contra el pudor de menores de edad.
26. En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia condenatoria cuestionada se observa que aquella sustenta de manera suficiente los hechos penales independientes –respecto de cada menor agraviada– que fueron materia del proceso y condena del favorecido. En cuanto a la menor de iniciales C.I.M.P., de cuatro años de edad, se argumenta que los hechos constitutivos de tocamientos en su parte íntima que efectuó el sentenciado se realizó en la cama de la tía de la menor, en tanto que los tocamientos efectuados por el sentenciado en la parte íntima, así como los besos en la boca y cuello, de la menor de iniciales Z.S.M.P, de diez años de edad, lo realizó en su estudio jurídico.
27. Entonces, de autos se ha constatado que el favorecido fue condenado por dos hechos distintos, realizados en momentos diferentes y respecto de dos agraviadas, lo cual ha sido motivado de manera suficiente, tanto en la sentencia como en la sentencia de vista cuestionada, por lo que la demanda queda desvirtuada en cuanto adujo que no se han fundamentado los hechos penales (imputación) en relación a cada una de las agraviadas, dejando entrever que bajo la fundamentación de un solo hecho el beneficiario habría sido condenado respecto de la comisión de dos hechos y de dos delitos efectuados en agravio de dos personas.
28. Cabe notar que si bien los hechos materia de imputación se encuentran suficientemente argumentados, tanto en la sentencia condenatoria, como en la sentencia de vista que la confirmó, se advierte que el recurso de apelación y la sentencia penal de vista no giraron en torno a la supuesta condena de primer grado –respecto de dos hechos y dos agraviadas– motivada en un único hecho, sino que dicha discusión se dio en relación a la corroboración de la imputación penal, la supuesta sobrevaloración de las declaraciones de las agraviadas, la presunta inexistencia de elementos subjetivos periféricos, de la supuesta influencia de la madre en las menores debido a una riña con el sentenciado, de la supuesta contradicción entre la denuncia de parte y la testimonial efectuadas por la madre de las menores, entre otras cuestiones de ámbito penal probatorio, contexto en el que la sentencia de vista cuestionada en autos siquiera estaba compelida a pronunciarse motivadamente sobre distinción de los hechos penales que atañe a cada agraviada y que fueron materia de la condena del beneficiario.
29. Finalmente, cabe señalar que la vía jurisdiccional del habeas corpus no debe ser concebida como una instancia revisora que verifique si todo lo actuado en el proceso penal se ha llevado a cabo conforme a la norma legal, pues mediante el presente proceso se tutela el derecho fundamental a la libertad personal y los derechos de relevancia constitucional conexos a aquel; proceso de la libertad personal que se inicia a partir de una demanda constitucional que denuncia hechos que presuntamente resultan ser constitutivos de la violación de los aludidos derechos constitucionales.
30. En este contexto, sin perjuicio de que el análisis del fondo de la presente sentencia se circunscribe a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en relación a la fundamentación de los hechos penales por los que el favorecido ha sido condenado en relación a la comisión del delito de actos contra el pudor de dos menores de edad, cabe agregar que tanto la sentencia penal como la sentencia penal de vista contienen la suficiente argumentación respecto del acervo probatorio que sustenta la condena que incluso comprende la fundamentación respecto de la evaluación de la declaración de la perito de parte, además de motivar el quantum de la pena impuesta en relación a la pluralidad de acciones delictuosas que desarrolló el acusado contra dos agraviadas.
31. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Alejo Mejía Antúnez, con la emisión de la sentencia de fecha de fecha 13 de noviembre de 2016 y la sentencia de vista de fecha 13 de noviembre de 2016, a través de las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de actos contra el pudor de dos menores de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 9 y 11 a 15 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con los fundamentos y fallo emitidos en el Expediente
01686-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario precisar lo siguiente:
El demandante fue condenado por las sentencias de 26 de enero de 2016 y de 10 de junio de 2016, emitidas por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, como autor del delito de actos contra el pudor de las menores de edad de iniciales C.I.M.P. y Z.S.M.P. (Expediente 00395-2015-0-0201-JR-PE-01).
La pena máxima prevista en el artículo 176-A del Código Penal —en concordancia con el artículo 173 del mismo código—, era de doce años, sin embargo; el favorecido fue sancionado con veinte años de pena privativa de la libertad.
La imposición de esta sanción fue justificada en la sentencia penal de segunda instancia (f. 164). Dicha pena fue determinada teniendo en cuenta la concurrencia de un concurso real de delitos de naturaleza homogénea, al ser dos las menores agraviadas; así, la pena fue determinada de manera independiente y luego sumadas para determinar la pena conjunta.
En ese sentido, la pena impuesta se encuentra debidamente justificada.
S.
SARDÓN DE TABOADA