Pleno. Sentencia 737/2020
EXP. N.° 01684-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de
2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional
integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido,
por mayoría,
la siguiente sentencia, que resuelve
declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional, sin el
pago de costos procesales.
Los
magistrados
Ferrero Costa y Sardón de
Taboada
emitieron
votos
singulares
declarando infundado el extremo de la
demanda
contenido en
el recurso de agravio constitucional.
Se
deja constancia de
que
el
magistrado Blume Fortini emitió un
voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos
antes
mencionados, y
que
los
magistrados
intervinientes firman
digitalmente al pie de
esta
razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01684-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
con
el abocamiento del magistrado
Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional, y
con
los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa,
Blume Fortini y Sardón
de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl
Lozano Castro contra la sentencia de fojas 72, de fecha 18 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente
de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de vista y declaró fundada en
parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 21 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don
Carlos Humberto Venegas Gamarra, gerente general, y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario
responsable de otorgar la
información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad
Sociedad Anónima (Sedalib SA), a fin de que, en virtud de su derecho de acceso
a la información pública, se
le
informe si don Roberto Javier Soto Carrión,
actualmente en funciones, presentó su Declaración
Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al año 2012
y, de ser
positiva la respuesta,
se
le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago
de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Don Ricardo
Joao Velarde Arteaga, en su calidad
de apoderado de la
demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos
sus
extremos. Manifiesta que la información solicitada se encuentra exceptuada
de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un trabajador
público.
Sentencia de primera
instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado
en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, la información
solicitada y recaída en
la
Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos de funcionarios públicos —conforme a la Ley 30161— debe obrar en
poder de la demandada,
por lo que corresponde su
entrega. Sin
embargo, con
relación a la información de los bienes
muebles e inmuebles registrados en Sunarp,
el
artículo 2012 del Código Civil es expreso
en indicar que se presume,
sin admitirse prueba en contrario,
que toda persona tiene conocimiento del
contenido de
las inscripciones, con lo cual, carece de utilidad práctica que el
accionante, mediante la presente acción
de garantía, pretenda acceder a una
información a la que por
principio de publicidad cualquiera tiene acceso.
Resolución de segunda instancia
o grado
A su
turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de vista por
el
mismo fundamento que la resolución apelada.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá
que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su
derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo
conteste dentro
del
plazo establecido.
Al
respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio
1).
Delimitación del asunto litigioso
2. En el presente caso, dado que la resolución de vista confirmó la sentencia que declaró fundada
en parte la demanda, declarando
improcedente el
extremo referido al otorgamiento de información de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados
en Sunarp
correspondiente a don Roberto Javier Soto Carrión, corresponde
determinar si existe o no vulneración del derecho de acceso a la información
pública del recurrente en cuanto
a este extremo y, por consiguiente, si corresponde o no que
se le entregue dicha información.
Análisis del caso concreto
3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO. de la Ley de
Transparencia y
Acceso a la Información Pública,
aprobado por Decreto
Supremo 043-2003-PCM, las
empresas
del
Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con
la
que cuenten.
Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso
a la
información pública,
pues, conforme se aprecia de su
portal institucional,
es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope;
en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de
desarrollo
constitucional.
4. Para este
Tribunal
Constitucional, tanto el Estado como sus empresas
públicas se encuentran
en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para
gestionar sus escasos recursos públicos de manera
transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho
a participar
activamente en la marcha de los asuntos públicos,
fiscalizando la
labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de
combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar
una “cultura
de transparencia” (El derecho de acceso a la
información
pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es
que un elevado nivel de corrupción
resulta pernicioso
para la sociedad
por cuanto debilita la confianza de la población en las
instituciones
democráticas.
5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla
general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De
ahí
que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban
ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
6. Ahora bien, dentro de lo anteriormente descrito, corresponde analizar si la
información solicitada por el actor está sujeta a alguna restricción o si,
por el contrario, debió serle entregada. Para ello, debe considerarse, en primer lugar, que el demandante requiere que Sedalib SA le haga entrega de información de todos los ingresos provenientes del sector público y los
bienes
muebles
e inmuebles registrados en Sunarp correspondiente a don
Roberto Javier Soto Carrión. Dicha información, según lo planteado
por el
demandante, es la que
estaría comprendida en la sección primera de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos de aquel en
su calidad de
funcionario público correspondiente al año 2012
7. Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 40 de la Constitución
dispone que “(…) Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial
de los
ingresos que, por todo concepto, perciben los altos
funcionarios, y
otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. Dicho deber resulta necesario porque
el ejercicio del derecho
al
acceso a la
información pública permite a la sociedad civil, entre otras cosas, realizar un control de la transparencia en
la
gestión
pública.
8. Ahora bien, la concretización del citado mandato constitucional se realiza
con
la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos regulada por
Ley 30161 (publicada el 28 de enero de 2014), cuyo artículo
8 prescribe:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial
que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del
Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y la normativa vinculante.
9. En lo concerniente a la estructura de la declaración, la segunda disposición complementaria y
transitoria de la Ley
30161, prescribe que: “(...) en tanto
no se apruebe el formato
único para la declaración
se
encuentra vigente el
aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM
(modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM)”.
De
acuerdo a dicho
formato, la declaración cuenta
con
una sección primera (la
cual no ha sido entregada al accionante) y una segunda, que
tiene la siguiente información:
Sección
primera |
Sección
segunda |
ü Datos generales
del declarante, por ejemplo, el número del Documento Nacional de Identidad, estado civil,
dirección y
RUC, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de ceses, tiempo deservicio en la entidad. |
ü Datos
Generales
de la Entidad Entidad Dirección Ejercicio Presupuestal |
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VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
ü Datos
del (la)
cónyuge,
esto es, su número del Documento Nacional de Identidad y RUC. |
ü Datos
Generales
del declarante DNI Apellidos y Nombres |
ü Ingresos (tanto en
el sector
público como en
el sector privado): remuneración
bruta mensual (quinta categoría), remuneración bruta mensual por ejercicio individual (cuarta categoría) y
otros ingresos mensuales (como bienes arrendados, dietas, entre otros). |
ü Oportunidad de presentación Al inicio Entrega periódica Al cesar |
ü Bienes inmuebles
del declarante y de la sociedad de gananciales: tipo de
bien, dirección, número de
ficha en Registros
Públicos y valor del autoavalúo de cada uno de los
bienes. |
ü Declaración
del patrimonio Ingresos mensuales (importe total del rubro I de la Sección primera) Bienes (importe
total de los rubros II y
III de la Sección primera) Otros (importe total de los rubros IV y V de
la
Sección primera) |
ü Bienes muebles del declarante y de la sociedad de gananciales: marca, modelo, año, placa, características y
valor de los
vehículos yotros bienes,
acerca de los que se requiere información sobre sus características. |
Otra información que considere el obligado |
ü Ahorros, colocaciones, depósitos
e inversiones en el
sistema financiero del declarante y
sociedad de gananciales:
información sobre la entidad financiera, el instrumento financiero
y el valor de
cada uno. |
|
ü Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales, en el país o en el extranjero: detalle de los ingresos (del
sector público o privado) y bienes. |
|
ü Acreencias y obligaciones a su cargo, rubro: detalle de la acreencia u obligación, es
decir, tipo de deuda y monto. |
|
10.
Independientemente de la regulación legal y el carácter de confidencialidad conferido por la Ley
30161 a toda la información contenida en la sección
primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos este Tribunal Constitucional reitera lo expresado en la sentencia recaída
en
el Expediente 04407-2007-HD/TC, publicada el 28 de setiembre de2009,
en el portal institucional web del
Tribunal Constitucional, con relación al carácter de público de: i) los datos de los instrumentos
financieros
indicados en la declaración jurada; ii) la
información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios
y servidores públicos, en
tanto estos
bienes
pueden
ser
registrados y,
consecuentemente, dicha
información goza de publicidad registral y puede
ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa
y actualizada (cfr.
Expediente 04407-2004-HD/TC fundamentos 20 y21). Por lo expuesto,
este extremo de la demanda debe ser
estimado.
Sobre los costos procesales
11. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada”.
12.
Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código
Procesal
Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo.”
13.
El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta instancia un
aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su
gran
mayoría contra la misma entidad
demandada. Los procesos
constitucionales
como el presente son llevados por el propio demandante
como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen
honorarios por casos que él mismo
crea.
14.
El artículo
103 de la Constitución indica que “la Constitución
no ampara el abuso del derecho”,
disposición
concordante con
lo establecido
en el
artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un
derecho”.
15.
El
Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como
“desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan
la
existencia de
cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las
personas”; e indica
que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...),
sino
de manera
compatible
con
los valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007- PA/TC, fundamento 12).
16. Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, pese a que aquí se ha estimado la demanda en el extremo que no fue amparado,
corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez
que al
usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de
acceso a la información pública,
que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo que fue declarado
improcedente por acreditarse la vulneración al derecho de
acceso
a la información pública.
2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib S. A.) entregue a don
Vicente Raúl Lozano
Castro la información solicitada en autos,
sin
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 01684-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto
por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto
singular
por las siguientes consideraciones.
1. El demandante interpone demanda de habeas data y solicita que se ordene a Sedalib S. A. le informe si don Roberto Javier Soto Carrión, actualmente en
funciones, presentó su Declaración jurada de bienes y
rentas e ingresos
correspondiente al año 2012 y,
de ser positiva la respuesta,
se
le proporcione
la
información relativa a todos los ingresos provenientes del sector
público
y los bienes muebles
e inmuebles
registrados
en la Sunarp. Asimismo, solicita
copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada,
además del pago de costas y costos del proceso.
2. La resolución de vista confirmó la apelada y
declaró fundada en parte la demanda e declaró
improcedente el extremo referido
al
otorgamiento
de información de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles
e inmuebles registrados en Sunarp correspondiente a don Roberto
Javier Soto Carrión. Por lo cual, determinaremos si existe o no vulneración
del
derecho de acceso a la información pública del recurrente en cuanto a este
extremo y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue dicha
información.
3.
Al
respecto cabe recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5
prescribe lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a:
[…]
5. A solicitar sin expresión de
causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
4. En ese sentido, la Declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado conforme lo prescribe el
artículo 8 de la Ley
30161 que regula su presentación constituye instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene queda sujeta a las excepciones establecidas por la Constitución.
Específicamente la sección primera de la misma que tiene el carácter
de reservada. Por lo cual, corresponde desestimar este extremo de la
demanda.
Por estos fundamentos, votamos porque
se declare INFUNDADO el
extremo de la demanda contenido en
el
recurso de agravio
constitucional.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N.° 01684-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en
mayoría por lo siguiente:
El recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita que se ordene a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib
SA) le informe si don Roberto Javier Soto
Carrión presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos de 2012 y, de ser positiva la
respuesta, le proporcione la
información relativa a todos los
ingresos provenientes del sector público y
los
bienes muebles e inmuebles
registrados en la
Sunarp. Asimismo, requiere copia fedateada
de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de las costas y los
costos del proceso.
Habiéndose declarado fundada en parte la demanda e improcedente el extremo referido a los ingresos provenientes del sector público y
los
bienes muebles e
inmuebles registrados en
la
Sunarp,
corresponde analizar si procede o
no esta petición, en
atención al derecho invocado.
Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución
establecen la obligación
de publicar periódicamente en el diario oficial todos los
ingresos de los altos
funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de
estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de
sus
cargos, durante su
ejercicio
y al cesar en
los
mismos, respectivamente.
La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes
y rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado; en su artículo 8,
prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es
considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene,
queda sujeta a las excepciones
establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la
Ley 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública,
y la normativa vinculante.
Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria
transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la
declaración
jurada,
se
encuentra vigente el aprobado
por Decreto Supremo
080-
2001-PCM
(modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y
la segunda, calificada como pública.
Ahora bien, debe recordarse que la Constitución
establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso
a la información
pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y
las
que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
Lo solicitado aquí ―es decir, los ingresos provenientes del sector público y los
bienes
muebles
e inmuebles registrados en la Sunarp― corresponde a la
información contenida en
la
sección primera del formato
de declaración
jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido califica da como reservada,
encontrándose así exceptuada de ser entregada por mandato
legal. Por
ello, corresponde desestimar esta petición.
Por
demás,
si
algún ciudadano
desea acceder a la información registrada en
Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento
jurídico
prevé.
Por tanto, mi voto es
por declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo contenido en
el
recurso de agravio
constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA