SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro abogado de Orazul Energy Perú SA contra la resolución de fojas 184, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario, así como de la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, ambos en cuanto establecen la regla de la capitalización de los intereses moratorios para los años 1999 a 2005, reglas aplicadas en lo referente a la amenaza cierta e inminente de la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a las resoluciones de multa impuestas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, relativas al Impuesto a la Renta No Domiciliados del año 2000, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación (reclamación y apelación) dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario; solicita, además, que se deje sin efecto cualquier cobro derivado de la aplicación de las cuestionadas normas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al plazo razonable, a formular peticiones ante autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso de derecho, al principio de no confiscatoriedad y al principio de razonabilidad.

 

5.             Con relación a la amenaza en la aplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por carecer de trascendencia constitucional, debido a que lo alegado por el recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; pues no se advierte de autos algún requerimiento de pago de los mismos por el no pago oportuno de las deudas principales; además de encontrarse pendiente de resolverse el recurso de un proceso contencioso- administrativo que habría interpuesto la autoridad administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal 13667-1-2009, de fecha 6 de abril de 2010, que habría revocado lo dispuesto en la Resolución de Intendencia 0150140003494/SUNAT, de fecha 6 de mayo de 2005, que habría declarado fundado en parte su recurso de reclamación.

 

6.             En tal sentido, existiría un proceso en el contencioso-administrativo que se encuentra pendiente de resolver, siendo incierta la posible decisión, el que incluso, podría resolver por la no existencia de la deuda tributaria principal; por lo que no podría hablarse de intereses moratorios sin que exista tributo o multa a pagar. Debe precisarse que, según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses; de allí que no podrían discutirse los tributos y multas en sede administrativa o a través del proceso contencioso- administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque no tendría sentido un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses cuando, eventualmente, en la vía del proceso contencioso-administrativo se determine la existencia o inexistencia de deuda tributaria.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA