SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Pérez Sánchez contra la resolución de fojas 209, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Aduce que ha laborado para las empresas E.E. SERMINAS E.I.R.L., SIMAREG S.R.L., E.E. SERMINAS E.I.R.L., TD MINING S.A.C., CONTMIN S.A.C. y ZARATE E.I.R.L., desempeñándose como perforista, ayudante perforista y chofer; y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y neumoconiosis con 54 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado médico de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 31) emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Gobierno Regional de Áncash.
3. En el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, o de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.
4. En relación con el certificado médico presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo origina, remitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Gobierno Regional de Ancash a solicitud del juez de primera instancia (ff. 123 a 139), no está debidamente sustentada en informes de resultados emitidos por especialistas. En adición a ello, si bien es cierto que la historia clínica contiene un examen de espirometría y que hay un informe en la cita médica (ff. 135 y 127, respectivamente), en ambos se indica “espirometría normal”, lo cual no es congruente con el diagnóstico señalado en el certificado médico, motivo por el cual carece de valor probatorio.
5. Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Allí se especifican reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
“Regla sustancial 1:
El
contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por
los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado
de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El
contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en
el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí
solo. (…)“
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Aduce que ha laborado para las empresas E.E. SERMINAS E.I.R.L., SIMAREG S.R.L., E.E. SERMINAS E.I.R.L., TD MINING S.A.C., CONTMIN S.A.C. y ZARATE E.I.R.L., desempeñándose como perforista, ayudante perforista y chofer; y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y neumoconiosis con 54 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado médico de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 31) emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Gobierno Regional de Áncash.
6. Sin embargo, se advierte que la historia clínica, remitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Gobierno Regional de Ancash a solicitud del juez de primera instancia (ff. 123 a 139), contiene un informe en la cita médica (f. 135) y un examen de espirometría (f. 127), en los cuales se indica “espirometría normal”, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico señalado en el certificado médico.
7. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales alegadas, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA