SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes Cruz del Sur SAC contra la resolución de fojas 323, de fecha 17 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos;

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la empresa recurrente solicita, a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la inaplicación del régimen de admisión temporal para la reexportación en el mismo estado que le ha sido concedido, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 16 de la Resolución Ministerial 287-98-EF/10, que es regulado por el artículo 53 y siguientes del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, que para el caso de la actora exige el otorgamiento de garantías a favor de Aduanas, por la suspensión del pago de impuestos que afecta la importación de 15 ómnibus; el pago de interés compensatorio; estar limitado a un plazo de 18 meses y no reconocer la depreciación del valor de los bienes para determinar el monto del impuesto a pagar cuando finalice el régimen temporal. Asimismo, requiere el mismo tratamiento que consiguió la empresa Transportes Flores Hnos. SRL a través de la sentencia emitida en el Expediente 02210-2007-PA/TC y, por ende, no se le requiera garantía alguna, no se le aplique el interés compensatorio, se le conceda el plazo de 5 años y, cuando se nacionalicen los bienes, para la determinación del impuesto general a las ventas (IGV) se tome en cuenta el valor declarado en aduanas con la deducción de la depreciación. Alega la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, debido a que el recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. En efecto, se alega la vulneración del derecho a la igualdad; sin embargo, no se advierte que se haya recurrido a la vía previa administrativa para solicitar un trato igualitario por parte de la Sunat; pues el recurrente ni siquiera le ha dado la oportunidad para ofrecerle algún tipo de trato que pueda considerarse como un acto lesivo a su derecho a la igualdad. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA