SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Virna Vergara Rodríguez contra la Resolución 4, de fojas 162, de fecha 29 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)             La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)             La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional;

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Con fecha 26 de enero de 2018, la parte recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de solicitar las siguientes pretensiones: a) la nulidad de la Resolución 51, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 51), emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso contra la actora medida cautelar de suspensión en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; b) la nulidad de la Resolución Medida Cautelar 4257-3-2015-Lima, de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 4), emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que confirmó la Resolución 51, de fecha 12 de diciembre de 2016; c) el reconocimiento de los años de servicio por el tiempo que ha estado suspendida, d) el pago de todos los ingresos dejados de percibir como sueldos, abonos y gastos operativos, e) que exista un pronunciamiento expreso sobre las violaciones a sus derechos fundamentales, y f) que se ordene la expedición de copias certificadas de todo el expediente administrativo disciplinario 4257-2015 y de los cuadernos de las medidas cautelares impuestas contra la recurrente sin costo alguno. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la remuneración por cuanto, según refiere, no se habría considerado que previamente la actora fue impuesta con una medida cautelar sobre los mismos hechos y fundamentos; que las resoluciones cuestionadas habrían sido emitidas por un órgano no competente y que en el marco del procedimiento disciplinario la recurrente no habría tenido acceso al expediente administrativo.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho: ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la recurrente.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, por cuanto lo que se viene solicitando básicamente es la nulidad de las resoluciones administrativas 51, de fecha 12 de diciembre de 2016, y la Medida Cautelar 4257-3-2015-Lima, de fecha 9 de agosto de 2017; pretensiones que en el marco del procedimiento contencioso-administrativo pueden ser objeto de medidas cautelares que garanticen su ejecución.

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA