RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio
origen al Expediente 01636-2017-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
―Los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda
de amparo.
― Los magistrados Miranda Canales (ponente), Ferrero Costa y
Sardón de Taboada (con fundamento de voto) votaron en minoría, por declarar
improcedente la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5,
primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual
establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en la Sala
Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de
mis colegas Magistrados, en el presente caso no comparto la opinión de declarar
improcedente la demanda, pues, a mi consideración, debe declararse sentencia
estimatoria. Mis fundamentos son los siguientes:
a)
Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Reparaciones
Metálicas SA, de fecha 31 de agosto de 1971 (f. 3), en el que se consigna que
laboró como soldador desde el 9 de abril hasta el 31 de agosto de 1969.
b)
Copia
legalizada del certificado de trabajo emitido por la
Compañía de Minas Buenaventura SA, de fecha 24 de abril de 1992 (f. 4), en el
que se consigna que laboró como mecánico en interior de mina desde el 13 de
junio de 1972 al 23 de octubre de 1991.
c)
Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Minera Coalme EIRL, de fecha 9 de noviembre de 1998 (f. 5), en que
se consigna que laboró como soldador en interior de mina desde el 17 de julio
de 1997 al 27 de setiembre de 1998.
d)
Copia legalizada del
certificado de trabajo emitido por la empresa Incemmet
SRL, de fecha 30 de junio de 1998 (f. 6), en el que se consigna que laboró como
soldador en interior de mina desde el 1 de noviembre de 1998 al 22 de mayo de
1999.
e)
Copia legalizada del
certificado de trabajo emitido por empresa MG Damisa
Servicios Industriales EIRL, de fecha 30 de setiembre de 1999 (f. 7), en el que
se consigna que laboró como maestro soldador desde el 1 de junio al 16 de
octubre de 1999.
f)
Copia legalizada del
certificado de trabajo emitido por la empresa Profametal
SA, de fecha 23 de setiembre de 2002 (f. 8), en que se consigna que laboró como
soldador calificado en interior de mina desde el 23 de octubre de 1999 al 20 de
setiembre de 2002.
g)
Copia legalizada del
certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía de Minas Buenaventura
SA, de fecha 9 de marzo de 2014 (f. 9), en el que se consigna que laboró como
mecánico de mina desde el 21 de setiembre de 2002 hasta la fecha.
En el caso de las enfermedades
profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y
reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en
el caso de los trabajadores mineros se laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N°
009-97-SA va que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos.
De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
6. De autos se advierte que tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores desempeñadas, conforme se desprende de los certificados de trabajo detallados en el fundamento 9 supra, en los que se precisa que se desempeñó como soldador y mecánico en interior de mina, esto es, mina subterránea, lo cual también se corrobora con el documento “Declaración Jurada del Empleador” emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SA (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en el cual se precisa que el tipo de labor desempeñado es en mina metálica subterránea, habiendo laborado más de 30 años en interior mina. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.
7. Por otro lado, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, por lo que para establecer si se trata de una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, no se ha acreditado el nexo causal.
8. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la Sentencia 01008-2004-PA/TC el Tribunal Constitucional interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
9. En ese sentido, del menoscabo global que presenta el accionante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
10. Al haberse determinado que a la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad la actividad laboral del actor se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación amparada esta norma y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
11. La contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la mencionada Comisión Médica –28 de abril de 2008– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
12. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Finalmente, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, a mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda y que se ordene que Rímac Seguros y
Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la
Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas desde el 28 de abril de 2008, conforme con los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, de los intereses
legales y los costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados,
emito el presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser
declarada FUNDADA, puesto que la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que
padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores
desempeñadas, conforme se desprende de los certificados de trabajo en los que
se precisa que laboró como soldador y mecánico en interior de mina (mina
subterránea), por más de 30 años. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia también
se considera acreditada, pues las labores desempeñadas implican larga
exposición al ruido. Por tanto, estimo que le corresponde al actor acceder a la
pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 267900, desde el 28 de abril
de 2008.
Asimismo,
considero que Rímac Seguros y
Reaseguros debe
abonarle al actor las pensiones devengadas, los intereses legales conforme a la
doctrina jurisprudencial sentada en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC,
así como los costos procesales, de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido
respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1.
En primer lugar, discrepo con la presente
ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido
en la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. En efecto, allí se
señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud “pierden valor probatorio, entre otros supuestos,
cuando con historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes
auxiliares”.
2.
Para entender mejor mi posición, resulta
preciso recordar que en la sentencia 00799- 2014-PA/TC, publicada en la web el
14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con
carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
"Regla sustancial 1:
El
contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por
los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado
de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El
contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en
el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
(...)”
3.
Como puede apreciarse, la Regla
Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos
por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y
de Essalud, en tanto que representan documentos
públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la
práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los
casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4.
Ahora bien, y a modo de excepción, esto
es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la
Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir
del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse
la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna
irregularidad manifiesta.
5.
En esa línea, considero que una lectura
solo literal de lo señalado en el precedente resulta insuficiente y, además,
inconveniente. Ello más aún si en el fundamento 10 de este proyecto, la
exigencia de exámenes de placas de rayos x como exámenes adicionales llevaría a
entender que este Tribunal ha planteado, en la regla sustancial 2 del
precedente “Flores Callo”, la valoración de una prueba como idónea o
pertinente, lo cual a todas luces resulta inexacto.
6.
En este sentido, considero que del
informe de evaluación médica de incapacidad (f. 10), y la historia clínica
obrante en autos (f. 164), se desprende que el demandante padece de
neumoconiosis con 58% de menoscabo. Asimismo, se deduce que esta enfermedad fue
consecuencia de sus labores realizadas, por más de cincuenta años, como
mecánico y soldador al interior de una mina subterránea. Ello según los
certificados de trabajo (ff. 3 a 9) y sus
remuneraciones por concepto de horas trabajadas en el subsuelo (ff. 15 a 28), obrante en autos, y conforme a los parámetros
establecidos en el precedente 02513-2007-PA/TC.
7.
Acreditándose en autos la vulneración
del derecho a la pensión se debe estimar la demanda y ordenar el pago de las
pensiones devengadas, y los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil y el fundamento 20 de la sentencia recaída en el
Expediente 2214-2014-PA/TC, así como el pago de los costos y costas procesales
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por las razones
expuestas, considero que debe declararse FUNDADA
la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del demandante. En consecuencia, se debe ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que
le otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional
dentro de los alcances de la Ley 26790, disponiéndose el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales, los costos y costas del proceso, conforme a
los fundamentos del presente voto singular.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, MIRANDA CANALES
Y
SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daciano Escobar Areche contra la sentencia de fojas 306, de fecha 22 de noviembre de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada. Manifiesta que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad; además, alega que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que las enfermedades profesionales que el actor aduce padecer se encuentran debidamente acreditadas, y que se ha probado la existencia del nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades desempeñadas durante su relación laboral.
La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados y los intereses legales.
Procedencia
de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales, son susceptibles de protección a través del amparo.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández
Hernández), ha precisado y unificado los criterios relacionados con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
5.
Dicho régimen de protección fue, inicialmente, regulado por
el Decreto Ley 18846 y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997. Esta última estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep)
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
6.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se
aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
8.
Por su parte, en la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; o,
su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el
fundamento 14, reiteró como precedente lo siguiente:
[...] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o
de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.
9.
A su vez, en el fundamento 25
de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente
00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor
probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes,
se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica, 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes
auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) que son
falsificados o fraudulentos. Así, al
órgano jurisdiccional le corresponde solicitar la historia clínica o los informes
adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el
demandante no genere convicción en el juzgador por sí solo.
10.
En el presente caso, a fojas 10,
obra en copia legalizada el “Informe de evaluación médica”, de fecha 28 de
abril de 2008, expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco de EsSalud. Según este documento, el actor adolece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 58 % de
menoscabo. No obstante, la historia clínica que respalda dicho certificado, y
que fuera remitida por la Red Asistencial Pasco (EsSalud)
a solicitud del juez de primera instancia (folio 164), no es idónea, conforme a
lo señalado en el Expediente 0799-2014-PA/TC. Así, no está debidamente
sustentada en informes de resultados emitidos por especialistas ni en exámenes
auxiliares de laboratorio ni de rayos X. Por tanto, no puede determinarse con
certeza si el actor padece de las enfermedades profesionales que alega para
acceder a la pensión de invalidez solicitada.
11.
En consecuencia, la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que
corresponda
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, con
el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de
acuerdo con lo resuelto en
la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue
una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en
primer lugar, que la
enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores
desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio
desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas
magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente
Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas
referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza,
a fin de determinar el estado de salud del demandante,
respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí,
señalé que hace más de cinco años se ha venido
desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la
ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017),
según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según
información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado
voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de
Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de
enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto
Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a
través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos
emitidos por instituciones de salud públicas distintas
a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues
conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la
determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera,
además,
un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de
invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud
del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en
aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues
se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que
requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las
instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA