SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Núñez Puente abogado de don Ernesto Quispilloclla Egoavil contra la resolución de fojas 126, de fecha 1 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos la
pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la
Resolución 10, de fecha 18 de setiembre de 2017 (f. 12), expedida por el Tercer
Juzgado de Familia del Callao que, confirmó la apelada, de fecha 28 de abril de
2017 (f. 3), que declaró fundada en parte la demanda de alimentos promovida por
su hija Claudia Quispilloclla Lizárraga y ordena que
la acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 500.00 (Expediente
02318-2016). Señala, básicamente, que en el referido proceso de alimentos se
admitió como medio probatorio el oficio que debía dirigirse a EsSalud a efectos
de que dicha entidad corrobore en su historia clínica sus padecimientos de
asma, hipertensión e isquemia sufrida en el año 2008; sin embargo, dicha prueba
no fue actuada y la demanda fue resuelta sin tomarla en consideración, por lo
que al confirmarse esa decisión la jueza emplazada ha convalidado la
vulneración a sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones.
5.
En opinión de esta Sala del
Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada, pues al confirmarse la sentencia que declaró fundada en parte la
demanda de alimentos, el órgano judicial emplazado expresó concretamente los
argumentos que justifican su decisión (cfr. fundamentos 4.5 y 4.6). La cuestión
de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley
aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como
tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de
la ley, así como la valoración de los medios de prueba que se hayan actuado en
el proceso, son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales. Y
ese no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por el
recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo
como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la
judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias y subsanar su falta de
diligencia en el proceso. Más aún, porque como se puede advertir, el recurrente
no asistió a la Audiencia Única y al ser notificado de esta tampoco interpuso
recurso a fin de cuestionar la falta de actuación probatoria que ahora alega.
6. Así las cosas, esta Sala considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la disconformidad de la persona reclamante.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA