AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Castro Baquerizo contra la resolución de fojas 618, de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el actor; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el proceso de amparo seguido por el accionante contra la Oficina de Normalización Previsional, el Tribunal Constitucional, con fecha 25 de agosto de 2004, declara fundada la demanda de amparo y que se le otorgue al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional, más devengados y los intereses legales.

 

2.             Cumpliendo con el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 131-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de enero de 2005, por la cual le otorgó renta vitalicia al actor con el monto de S/ 288.00 a partir de julio de 1997, actualizada en la suma de S/ 387.53. 

 

3.             Después de formuladas diversas observaciones, la ONP emite la Resolución 1480-2016-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 2 de noviembre de 2016          (f. 634), que le otorga al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 1570.84 a partir del 17 de enero de 2003, generándose una deuda ascendente a            S/ 8232.76 por el período comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2016.

 

4.             A fojas 649, el demandante formula nueva observación contra la Resolución 1480-2016-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 2 de noviembre de 2016, en cuanto a la determinación realizada por la ONP de un adeudo por el monto de S/ 8232.76, sin que se haya consignado algún abono por reintegro, y quedando pendiente el pago de los reintegros o devengados a partir del 17 de enero de 2003 con el monto de S/ 1570.84 (f. 639), materia de la presente observación.   

 

5.             El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de junio de 2017, declara infundada la observación formulada por el actor, por estimar que al demandante se le ha otorgado pensión de invalidez al amparo del régimen de la Ley 26790 a partir del 17 de enero de 2003, con una pensión que asciende a la suma de S/ 1570.84, con lo cual se ha dado cumplimiento al mandato ordenado con fecha 11 de enero de 2005; no obstante, la multiplicidad de resoluciones emitidas en ejecución generó que al recurrente se le pague por un período en que no le correspondía percibir tal prestación económica, así como que se le abonen montos inferiores a los que corresponden, situación dilucidada con las hojas de liquidación que acompañan a la última resolución (f. 634), que en primer término determinan que el monto que se le pago indebidamente fue del 1 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2003, que asciende a la suma de S/ 79 390.45. Por otro lado, calcula la diferencia que no se le pagó al actor entre el 17 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, que asciende al monto de S/ 70 713.51, determinándose un saldo a favor de la ONP de S/ 8232.76 que debe ser descontado mensualmente, habiendo sido subsumido el período que reclama el recurrente por la ulterior liquidación efectuada por la ONP, por lo que no existe adeudo alguno. Asimismo, la hoja de liquidación de fojas 636 es clara al precisar que no corresponde reintegro a favor del actor, pues se está descontando lo que percibió indebidamente en el período del 1 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2003. La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento. Contra dicha resolución el recurrente interpone el RAC.

 

6.             En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias.

 

7.             En su recurso de agravio el actor solicita el pago de los reintegros o devengados que se inicia del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, por la diferencia que existe entre la pensión de invalidez de                       S/ 1148.45 fijada en la Resolución 1439-2015-ONP/DPR/GD/DL18846, del 4 de septiembre de 2015 (f. 562), con la que se fijó en la Resolución 816-2007-ONP/DC/DL 18846 por la suma de S/ 600.00 (f. 252), que representa la diferencia de S/ 548.45.

 

8.             De la Resolución 1480-2016-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 2 de noviembre de 2016, se desprende que al recurrente se le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 del considerando 1 supra.

 

9.             En cuanto a lo que solicita el actor debe precisarse que de fojas 416 y 644, se advierte primero la hoja resumen de liquidación con la suma de                        S/ 92 688.05 por devengados reconocidos al demandante, y luego el informe de la ONP en el que se detalla que dicho monto corresponde al período comprendido del 1 de junio de 1997 al 31 de julio de 2011. Asimismo, respecto a la regularización de la suma de S/ 1148.45 al monto actual de la pensión que asciende a S/ 1570.84 de la hoja de regularización de la ONP        (f. 636) se desprende que ya fue considerado el devengado del actor por            S/ 70 713.000.51, del 17 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, no corresponde mayor devengado al recurrente, por lo cual debe desestimarse el RAC.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el  recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA