Pleno.
Sentencia 762/2020
EXP. N.° 01602-2019-PHC/TC
JUNÍN
CARMEN
SALCEDO DAMIÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01602-2019-PHC/TC
JUNÍN
CARMEN SALCEDO DAMIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, y con el
abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado
Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Salcedo Damián contra la resolución de fojas 59, de fecha 13 de febrero de
2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in
limine la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2019, doña Carmen Salcedo Damián interpone demanda de
habeas corpus (f. 1)
contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de 8
de enero de 2019, que declaró nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la recurrente
contra la sentencia de vista (Resolución 15, de 19 de abril de
2018), que confirmó la Resolución 9, de 25 de octubre de 2017, que la condenó como autora del
delito de sustracción de menor, por lo que solicita que se declare prescrita la
acción penal (Expediente 02867-2018-0-5001-SU-PE-01/CASACIÓN 722-2018).
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva
y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de acceso a
la justicia, al debido proceso, a una resolución fundada en derecho y del
principio de legalidad.
Sostiene la actora que mediante escrito de 26 de noviembre de 2018
(f. 9) dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, pues el delito
de sustracción de menor previsto por el artículo 147 del Código Penal sanciona
el delito imputado con una pena privativa de la libertad no mayor de dos años,
por lo que al haber transcurrido el plazo extraordinario al momento de emitirse
la sentencia condenatoria, la acción penal había prescrito considerando los
Acuerdos Plenarios 8-2009/CJ-116, 1-2011/CJ-116 y 3-2012/CJ-116.
Agrega que la Sala suprema demandada, mediante la Resolución
Suprema de 8 de enero de 2019, declaró nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la recurrente
contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, sin
haberse emitido algún pronunciamiento en relación con la excepción de la acción
penal que dedujo.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal, mediante resolución de 2 de
enero de 2019 (f. 40), declaró la improcedencia liminar de la demanda, por
considerar que la acción penal no había prescrito; y que, en relación con la
alegación referida a que la Sala suprema demandada no admitió a trámite la
excepción que dedujo (Resolución Suprema de 8 de enero de 2019), por lo que al
declarar nulo el concesorio e inadmisible el recurso
de casación excepcional, no era posible pronunciarse sobre dicha excepción.
La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante resolución de 13 de febrero de 2019, confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de 8 de enero de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por doña Carmen Salcedo Damián contra la sentencia de vista (Resolución 15, de 19 de abril de 2018), que confirmó la Resolución 9, de 25 de octubre de 2017, que la condenó como autora del delito de sustracción de menor, por lo que se solicita que se declare prescrita la acción penal (Expediente 02867-2018-0-5001-SU-PE-01/CASACIÓN 722-2018).
Consideraciones previas
2. En este caso, las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, es evidente que resulta necesario analizar si, al momento de emitirse las sentencias condenatorias, había operado la prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. En ese sentido, aun cuando se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del caso concreto
4. En un extremo de la demanda, la recurrente alega que para la declaración de la prescripción de la acción penal, se debió considerar lo expuesto en los Acuerdos Plenarios 8-2009/CJ-116, 1-2011/CJ-116 y 3-2012/CJ-116.
5. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios es un asunto de competencia de la judicatura ordinaria; por ello, considera que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6. Por su parte, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, limitando la potestad punitiva del Estado y extinguiendo la posibilidad de investigar un hecho criminal, así como de determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del acto delictivo.
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, cuando opera la prescripción, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.
8. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento de fondo de la demanda de habeas corpus cuando se ha denunciado la prescripción de la acción penal, máxime si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC).
9. Sin embargo, es preciso indicar que, a pesar de la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no le competen a la judicatura constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la judicatura constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC).
10. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que hacerlo excedería los límites de la judicatura constitucional (Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).
11. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
12. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el artículo 83 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, y que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
13. En este caso, se le imputa a la actora que el 24 de noviembre de 2015, al promediar las 14:06 horas, cuando sus menores hijas salían del colegio donde cursaban estudios primarios, las habría convencido mediante engaños para salir con ellas y subirlas a un auto de color azul.
14. Al momento de la comisión de los hechos delictuosos (24 de noviembre de 2015), el delito de sustracción de menor estaba previsto en el artículo 147 del Código Penal, el cual lo sancionaba con una pena máxima de dos años de pena privativa de la libertad. Al aplicarse el plazo extraordinario de prescripción da un total de tres años (artículo 83 in fine del Código Penal).
15. Por ende, a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria (25 de octubre de 2017) o de la sentencia de vista (19 de abril de 2018), el plazo extraordinario de prescripción no había operado.
16. De otro lado, no es posible computar el pronunciamiento de la Sala suprema demandada para efectos del plazo de prescripción, porque el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista es un recurso de naturaleza extraordinaria cuya calificación compete en exclusiva a la Corte Suprema y su otorgamiento es facultativo.
17. Además, dicha instancia declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación el 8 de enero de 2019. Por ello, no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción deducida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 4 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01602-2019-PHC/TC
JUNÍN
CARMEN SALCEDO DAMIÁN
VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha
posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con
el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 y 5; e INFUNDADA la demanda respecto
a la prescripción de la acción penal.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ