SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castañeda Chang contra la resolución de fojas 182, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante pretende que se declare nula la Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 121), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que consideró que el lucro cesante no debe ser calculado con base en la remuneración que percibía al momento en que se produjo el daño, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido contra Pfizer (Expediente 00232-2014-0-1801-JR-LA-11).

 

5.             En líneas generales aduce que los fundamentos 15 y 16 de la referida sentencia contienen una motivación incongruente e insuficiente al establecer que el concepto de lucro cesante derivado del despido incausado que ha sufrido, debe ser calculado sobre la base de una remuneración distinta a la percibida al momento de la ocurrencia del daño (despido incausado), por lo que considera que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la remuneración.  

 

6.             De fojas 189 de autos esta Sala del Tribunal Constitucional constata que el demandante cumplió con interponer recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista y, aun cuando no ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución casatoria (Casación Laboral 11341-2015 Lima), es evidente que esta le fue notificada antes de que se expidiera la Resolución 12, de fecha 1 de diciembre de 2017, que dispuso el cúmplase lo ejecutoriado (notificada el 27 de diciembre de 2017), conforme se advierte del sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial.

 

7.             En tal sentido, resulta evidente que al 1 de marzo de 2018, fecha de interposición de la presente demanda, se había excedido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (segundo párrafo), por lo que es de aplicación el artículo 5.10 del referido Código.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA