SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Antonio Castañeda Chang contra la resolución de fojas
182, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante pretende que se
declare nula la Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 121), expedida
por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el
extremo que consideró que el lucro cesante no debe ser calculado con base en la
remuneración que percibía al momento en que se produjo el daño, en el proceso
sobre indemnización por daños y perjuicios seguido contra Pfizer (Expediente 00232-2014-0-1801-JR-LA-11).
5.
En líneas
generales aduce que los fundamentos 15 y 16 de la referida sentencia contienen
una motivación incongruente e insuficiente al establecer que el concepto de
lucro cesante derivado del despido incausado que ha
sufrido, debe ser calculado sobre la base de una remuneración distinta a la
percibida al momento de la ocurrencia del daño (despido incausado),
por lo que considera que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la remuneración.
6.
De fojas 189 de autos esta
Sala del Tribunal Constitucional constata que el demandante cumplió con
interponer recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista y, aun
cuando no ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución casatoria (Casación Laboral 11341-2015 Lima), es evidente
que esta le fue notificada antes de que se expidiera la Resolución 12, de fecha
1 de diciembre de 2017, que dispuso el cúmplase lo ejecutoriado (notificada el
27 de diciembre de 2017), conforme se advierte del sistema de consulta de
expedientes judiciales del Poder Judicial.
7.
En tal sentido, resulta
evidente que al 1 de marzo de 2018, fecha de interposición de la presente
demanda, se había excedido el plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional (segundo párrafo), por lo que es de aplicación el
artículo 5.10 del referido Código.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA