RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

    Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ledwing Cayo Ttito, abogado de don Ulises Víctor Palomino Gómez, contra la resolución de fojas 223, de 26 de marzo de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 1 de marzo de 2019, don Ledwing Cayo Titto interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ulises Víctor Palomino Gómez (f. 2) y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de Abancay y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.

 

Solicita se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 89, de 7 de febrero de 2017 (f. 3), que condenó al beneficiario como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación y uso de documento público falso a seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 105, de 7 de junio de 2017 (f. 127), corregida por Resolución 106, que confirmó la precitada sentencia por el delito de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, la revocó en otro extremo y lo absolvió por el delito de uso de documento público falso (Expediente 00018-2013-44-1301-JR-PE-01).

 

Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de legalidad procesal de legalidad penal, de imputación necesaria, de concentración y de continuidad de las actuaciones procesales y de interdicción de la arbitrariedad.  

 

Sostiene que, la sentencia de segunda instancia fue impugnada a través del recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por el Auto de Calificación del Recurso de Casación de 28 de diciembre de 2017 (f. 160); que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas por un plazo que superó los ocho días por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial que duró un mes y veinticinco días; pues la sesión de la audiencia de 16 de noviembre del 2016, fue reprogramada para que continúe el 24 de noviembre de 2016; sin embargo, no logró a instalar por la referida huelga, por lo que recién se instaló el 11 de enero de 2017, y el 7 de febrero de 2017 se emitió la sentencia condenatoria.

 

Agrega que el beneficiario, en su recurso de apelación, cuestionó la afectación del principio de imputación necesaria; sin embargo, la Sala superior demandada consideró que dicho cuestionamiento debió haberse realizado en la etapa intermedia (etapa de saneamiento).

 

Añade que no se practicó la pericia contable a fin de que se determine el perjuicio patrimonial (monto apropiado); empero, si fueron actuadas en juicio oral las pericias físico valorativa y contable pese a contener deficiencias, por lo que no acreditaron el perjuicio económico ni la comisión del delito de peculado doloso por apropiación; que no se ha podido determinar la responsabilidad del beneficiario en los periodos de tiempo y por hechos en los cuales no participó.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 215 de autos, se apersona al proceso. 

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, mediante Resolución 01-2019, de 5 de marzo de 2019 (f. 166), declaró la improcedente la demanda, liminarmente. Consideró que el tiempo que se suspendieron las audiencias de juicio oral por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, no fue computada, conforme a lo resuelto dentro del propio proceso penal; y, que las sentencias cuestionadas establecieron la responsabilidad del beneficiario, lo que fue acreditada con los medios probatorios actuados, por lo que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas puesto que contienen las premisas, inferencias y las conclusiones sobre su responsabilidad.     

  

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 26 de marzo de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones.

   

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 89, de 7 de febrero de 2017 (f. 3), que condenó a don Ulises Víctor Palomino Gómez como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación y uso de documento público falso a seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 105, de 7 de junio de 2017 (f. 127) (corregida por Resolución 106,), que confirmó la sentencia apelada en el extremo que lo condenó por el delito de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, revocando el extremo referido al delito de uso de documento público falso, del que el favorecido fue absuelto (Expediente 00018-2013-44-1301-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de legalidad procesal de legalidad penal, de imputación necesaria, de concentración y de continuidad de las actuaciones procesales y de interdicción de la arbitrariedad.  

 

Consideraciones previas

 

3.             El demandante ha alegado que no se estableció la responsabilidad del beneficiario en forma individual ante la existencia de la pluralidad de hechos y de otro imputado. Evidentemente ello no puede determinarse si no se analiza si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria. Sin embargo, las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, por lo que correspondería revocar dicho auto y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

4.             No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, pues corren en autos las decisiones judiciales cuestionadas, las que se explican por sí solas, y, además, se cuenta con la participación del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en defensa de los emplazados, así como del Poder Judicial

 

Análisis del caso concreto

 

5.             En un extremo de la demanda, se sostiene que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas por un plazo que superó los ocho días por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; y, que no se practicó la pericia contable a fin de que se determine el perjuicio patrimonial (monto apropiado), por lo que no acreditó el perjuicio económico ni la comisión del delito de peculado doloso por apropiación según lo considerado en la Casación 131-2016-CALLAO y en la Ejecutoria Suprema 1106-2014-HUANCAVELICA; tampoco se aplicó el Recurso de Nulidad 956-2011-UCAYALI.

 

6.             La suspensión de las audiencias a las que se hace referencia, constituye una incidencia de carácter procesal que no incide sobre la libertad personal del beneficiario, y que, además, ha sido resuelta dentro del propio proceso (f. 54), como consta en el numeral 2.4 de la la sentencia de segunda instancia.

 

7.             Asimismo, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de una casación, una ejecutoria suprema y un recurso de nulidad al proceso penal, son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional (Sentencia 02871-2015-PHC/TC). Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

 

9.             En este caso, en los numerales 126 a 151 de la sentencia de primera instancia, constan los 34 hechos atribuidos por la acusación escrita al favorecido y que corresponden a 34 comprobantes de pago (recibos por honorarios y boletas de venta) que fueron presentados durante la gestión del acusado Palomino Gómez, entre el mes de febrero a mayo de 2012. El fiscal en su exposición final, sostuvo que los hechos probados son los comprobantes de pago emitidos por Lourdes Jackeline y Andremercedita Camacho Flores, medios de prueba incorporados y debatidos en juicio y que analizados en conjunto concluyen que hubo una apropiación de caudales por parte del beneficiario. Estos hechos son corroborados con los medios de prueba personales y documentales y forman convicción sobre la apropiación de caudales del Estado.

 

10.         Asimismo, en los numerales 2.18 a 2.20 de la sentencia de segunda instancia, se precisa que el a quo realizó un análisis individual de cada uno de los hechos imputados al beneficiario compulsándolos con los medios probatorios actuados en juicio oral —las pruebas periciales, personales y documentales que fueron sometidas al principio de inmediación—; que se determinó que los trabajos pagados no se realizaron en realidad —la firma consignada en las actas de conformidad no correspondían a su titular, conforme a las conclusiones del peritaje grafotécnico—; y, que se justificaron notas de pedido y conformidades de servicio con firmas falsificadas.

 

11.         Por ello, se llegó a la conclusión que el dinero no fue utilizado para pagar los servicios que supuestamente se contrataron, sino que fue apropiado por el beneficiario quien era responsable del manejo y control de dichos fondos. Además, los gastos vinculados a los documentos que contienen firmas falsas y el peritaje civil y contable, determinaron el perjuicio causado a la entidad agraviada; para ello se compulsó las declaraciones de los testigos quienes aseveraron que no realizaron los trabajos y que sus firmas fueron falsificadas, lo que causó perjuicio económico al Estado.

 

12.         Por ello, este Tribunal concluye que no se configura vulneración alguna al derecho a la motivación de las resoluciones ni al principio de imputación necesaria; toda vez que se describió e individualizó su actuación delictiva que fue acreditada con diversos medios probatorios, en ambas instancias penales. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 7, precedentes.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario emitir el presente fundamento de voto a fin de precisar mi discrepancia con relación a los fundamentos 6 y 7 de la misma:

 

1.             Discrepo de lo expresado en su fundamento 6 en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos. Esta es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

2.             Por otro lado, me aparto de lo afirmado en el fundamento 7 en cuanto se sostiene literalmente que:

 

"(…) la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de una casación, una ejecutoria suprema y un recurso de nulidad al proceso penal, son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional (…)".

 

3.             Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para pronunciarse acerca de la valoración de las pruebas penales, así como su suficiencia y la aplicación de una casación, ejecutoria suprema y/o un recurso de nulidad al proceso penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar tales aspectos por excepción, por lo que no es exacto que se trate de una competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

4.             En efecto, la justicia constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende, o por ejemplo, cuando se aplica errónea y arbitrariamente un criterio jurisprudencial que no corresponde al caso.

 

5.             Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.

 

S.

 

BLUME FORTINI