SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020            

 

ASUNTO

                                           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Elizabeth Alvarado Figueroa contra la resolución de fojas 239, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Con fecha 26 de noviembre de 2018 [cfr. fojas 128],  la demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] [cfr. fojas 47], expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 3], de fecha 31 de enero de 2017, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 22018-2010, que, a su vez, confirmó el extremo de la Resolución 26 [que no ha sido adjuntada], de fecha 15 de abril de 2016. Esta última resolución declaró infundado el extremo de su demanda de impugnación de acuerdos promovida contra la Cooperativa de Centros Comerciales La Chira Ltda. relativo a que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo adoptado en Sesión del Consejo de Administración de fecha 8 de julio de 2010, [que decidió excluirla de dicha persona jurídica al mantener una deuda con ella], en tanto se estimó el extremo de la demanda relacionado a que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo adoptado en Sesión del Consejo de Administración de fecha 24 de agosto de 2010, que resolvió su recurso de apelación formulado contra el acuerdo adoptado en Sesión del Consejo de Administración de fecha 8 de julio de 2010, desestimándolo.

 

5.             En primer lugar, la demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, porque la tardía solución del asunto litigioso ha tornado en irreparable lo que precisamente requirió como petitum de aquella demanda, pese a que no existió ninguna circunstancia objetiva ni subjetiva que complique la dilucidación de la litis, razón por la cual no se justifica que la culminación del proceso demore más de 7 años.

 

6.             En segundo lugar, manifiesta que se ha conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la fundamentación de la sentencia cuestionada ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia, en la medida en que omitió pronunciarse sobre la totalidad de lo que ha cuestionado [primer vicio o déficit de motivación denunciado]. Asimismo, aduce que la fundamentación de la sentencia objetada ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa [segundo vicio o déficit de motivación denunciado], al haberse basado en los siguientes hechos falsos: (i) no exigió el nombramiento de un Consejo de Administración, en la medida en que se limitó a requerir la designación de una Comisión de Faltas y Sanciones debido a que, en su opinión el Consejo de Administración no debe actuar como instructor y decisor; (ii) el Estatuto de la Cooperativa de Centros Comerciales La Chira Ltda. distingue la exclusión de la expulsión; y (iii) no es cierto que se le hubiera intimado a honrar la deuda que mantenía con la referida cooperativa. Asimismo, refiere que la fundamentación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia [tercer vicio o déficit de motivación denunciado], dado que los puntos resolutivos no solamente son incompatibles entre sí, ni se condicen con lo que expresamente solicitó como petitum ni con los puntos fijados como controvertidos en aquel proceso de impugnación de acuerdos.

 

7.             En tercer lugar, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues otros casos sustancialmente similares, como el de su madre, han sido resueltos de un modo diametralmente diferente al suyo, esto es, han acabado con la reincorporación del asociado.

 

8.             Pues bien, en cuanto a la aducida conculcación de su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que resulta de aplicación la causal de improcedencia del amparo tipificada en el numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues previamente a la interposición de la presente demanda [lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2018], operó la sustracción de la materia bajo el régimen ordinario, al expedirse la resolución cuestionada [lo que acaeció el 18 de noviembre de 2018]. Por ende, este extremo del recurso de agravio constitucional resulta improcedente.

 

9.             De otro lado, en lo concerniente a los vicios o déficits imputados a la fundamentación de la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima]; esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que esta cumple con explicar las razones por las cuales entiende que la resolución de mérito cuestionada ha cumplido con subsumir lo que se le atribuyó como falta grave y, de otro lado, hacer una evaluación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, que terminó con su exclusión de la Cooperativa de Centros Comerciales La Chira Ltda.

10.         En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, por un lado, que la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] especificó que la base jurídica de su exclusión se encuentra prevista en los artículos 16, inciso d); 21, inciso c; y 42 del estatuto de la referida cooperativa [cfr. fundamentos 5 y 6]. Y, de otro, que cumplió con verificar tanto la subsunción de su conducta como falta grave, conforme se advierte del siguiente fundamento:

 

CUARTO.- Que, en ese sentido es menester señalar que la Sesión de Concejo de Administración de fecha ocho de julio de dos mil diez, “result[ó] como consecuencia de una serie de requerimientos y tramitaciones para el pago de una deuda de la demandante a favor de la Cooperativa demandada, deuda que no ha sido negada por la demandante muy por el contrario la reconoce, señalando a través de sendos comunicados el tener la predisposición para cancelarla pero a través de una refinanciación” [cfr. fundamento 4].

 

11.         Atendiendo a lo antes señalado, observamos que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República refutó grosso modo lo que esgrimió en su recurso de casación, el cual no tiene por finalidad reexaminar la apreciación fáctica y jurídica de lo resuelto en las instancias de mérito, toda vez que el recurso de casación no es una impugnación ordinaria sino extraordinaria. De ahí que, desde el punto de vista del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima], puesto que la determinación, interpretación y aplicación del Derecho infraconstitucional a cada caso en particular son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que, como ha sido reseñado, no es el caso.

 

12.         En tal sentido, resulta de aplicación lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional en el presente extremo del recurso de agravio constitucional, porque su mero desacuerdo tanto con la fundamentación como con lo puntualmente  fallado de la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] no compromete en modo alguno el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental ‒que ha sido delimitado en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC‒, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que la misma sea aparente [acápite “a”], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa [acápite “c”], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d”], o incongruente [acápite “e”], o amerite una motivación cualificada [acápite “f”]. Consiguientemente, concluimos que lo aseverado como causa petendi no se subsume en el ámbito de protección del aludido derecho fundamental.

 

13.         Finalmente, en relación al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC se señaló lo siguiente:

 

24.  Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.

 

Es preciso, además, que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano judicial  que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y, e) no exista una motivación del cambio de criterio.

 

14.         En tal virtud, tampoco cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo del recurso de agravio constitucional, por cuanto la parte demandante no ha  cumplido con proponer un término de comparación que, a la luz de lo citado, resulte válido para determinar si, efectivamente, fue víctima de una discriminación. Por ello, también resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

15.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                  

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA