SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Karina Elizabeth Alvarado Figueroa contra la resolución de
fojas 239, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Con
fecha 26 de noviembre de 2018 [cfr. fojas 128], la demandante solicita que se declare nula la
resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] [cfr. fojas
47], expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra
el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 3], de fecha 31 de enero de 2017,
emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en
el Expediente 22018-2010, que, a su vez, confirmó el extremo de la Resolución
26 [que no ha sido adjuntada], de fecha 15 de abril de 2016. Esta última
resolución declaró infundado el extremo de su demanda de impugnación de acuerdos
promovida contra la Cooperativa de Centros Comerciales La Chira Ltda. relativo
a que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo adoptado en Sesión del
Consejo de Administración de fecha 8 de julio de 2010, [que decidió excluirla
de dicha persona jurídica al mantener una deuda con ella], en tanto se estimó
el extremo de la demanda relacionado a que se declare nulo y sin efecto legal
el acuerdo adoptado en Sesión del Consejo de Administración de fecha 24 de
agosto de 2010, que resolvió su recurso de apelación formulado contra el
acuerdo adoptado en Sesión del Consejo de Administración de fecha 8 de julio de
2010, desestimándolo.
5.
En
primer lugar, la demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a
ser juzgado en un plazo razonable, porque la tardía solución del asunto
litigioso ha tornado en irreparable lo que precisamente requirió como petitum de
aquella demanda, pese a que no existió ninguna circunstancia objetiva ni
subjetiva que complique la dilucidación de la litis, razón por la cual no se
justifica que la culminación del proceso demore más de 7 años.
6.
En
segundo lugar, manifiesta que se ha conculcado su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, pues la fundamentación de la
sentencia cuestionada ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia, en
la medida en que omitió pronunciarse sobre la totalidad de lo que ha cuestionado
[primer vicio o déficit de motivación denunciado]. Asimismo, aduce que la
fundamentación de la sentencia objetada ha incurrido en un vicio o déficit de
motivación externa [segundo vicio o déficit de motivación denunciado], al
haberse basado en los siguientes hechos falsos: (i) no exigió el nombramiento
de un Consejo de Administración, en la medida en que se limitó a requerir la
designación de una Comisión de Faltas y Sanciones debido a que, en su opinión
el Consejo de Administración no debe actuar como instructor y decisor; (ii) el
Estatuto de la Cooperativa de Centros Comerciales La Chira Ltda. distingue la
exclusión de la expulsión; y (iii) no es cierto que
se le hubiera intimado a honrar la deuda que mantenía con la referida
cooperativa. Asimismo, refiere que la fundamentación de la sentencia sometida a
escrutinio constitucional ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia
[tercer vicio o déficit de motivación denunciado], dado que los puntos
resolutivos no solamente son incompatibles entre sí, ni se condicen con lo que
expresamente solicitó como petitum ni con los
puntos fijados como controvertidos en aquel proceso de impugnación de acuerdos.
7.
En
tercer lugar, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad,
pues otros casos sustancialmente similares, como el de su madre, han sido
resueltos de un modo diametralmente diferente al suyo, esto es, han acabado con
la reincorporación del asociado.
8.
Pues
bien, en cuanto a la aducida conculcación de su derecho fundamental a ser
juzgada en un plazo razonable, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
resulta de aplicación la causal de improcedencia del amparo tipificada en el
numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues previamente a
la interposición de la presente demanda [lo que ocurrió el 26 de noviembre de
2018], operó la sustracción de la materia bajo el régimen ordinario, al
expedirse la resolución cuestionada [lo que acaeció el 18 de noviembre de
2018]. Por ende, este extremo del recurso de agravio constitucional resulta
improcedente.
9.
De
otro lado, en lo concerniente a los vicios o déficits imputados a la
fundamentación de la resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación
1067-2017 Lima]; esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que esta cumple
con explicar las razones por las cuales entiende que la resolución de mérito
cuestionada ha cumplido con subsumir lo que se le atribuyó como falta grave y,
de otro lado, hacer una evaluación del procedimiento disciplinario incoado en
su contra, que terminó con su exclusión de la Cooperativa de Centros
Comerciales La Chira Ltda.
10.
En
efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, por un lado, que la
resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] especificó que
la base jurídica de su exclusión se encuentra prevista en los artículos 16,
inciso d); 21, inciso c; y 42 del estatuto de la referida cooperativa [cfr.
fundamentos 5 y 6]. Y, de otro, que cumplió con verificar tanto la subsunción
de su conducta como falta grave, conforme se advierte del siguiente fundamento:
CUARTO.- Que,
en ese sentido es menester señalar que la Sesión de Concejo de Administración
de fecha ocho de julio de dos mil diez, “result[ó]
como consecuencia de una serie de requerimientos y tramitaciones para el pago
de una deuda de la demandante a favor de la Cooperativa demandada, deuda que no
ha sido negada por la demandante muy por el contrario la reconoce, señalando a
través de sendos comunicados el tener la predisposición para cancelarla pero a
través de una refinanciación” [cfr. fundamento 4].
11.
Atendiendo
a lo antes señalado, observamos que la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República refutó grosso
modo lo que esgrimió en su recurso de casación, el cual no tiene por
finalidad reexaminar la apreciación fáctica y jurídica de lo resuelto en las
instancias de mérito, toda vez que el recurso de casación no es una impugnación
ordinaria sino extraordinaria. De ahí
que, desde el punto de vista del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 18 de junio de 2018
[Casación 1067-2017 Lima], puesto que la determinación, interpretación y
aplicación del Derecho infraconstitucional a cada
caso en particular son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los
órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas
actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que, como ha sido
reseñado, no es el caso.
12.
En
tal sentido, resulta de aplicación lo contemplado en el numeral 1 del artículo
5 del Código Procesal Constitucional en el presente extremo del recurso de
agravio constitucional, porque su mero desacuerdo tanto con la fundamentación
como con lo puntualmente fallado de la
resolución de fecha 18 de junio de 2018 [Casación 1067-2017 Lima] no compromete
en modo alguno el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho
fundamental ‒que ha sido delimitado en el
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC‒, en tanto tal discrepancia no supone la
inexistencia de justificación jurídica ni que la misma sea aparente [acápite
“a”], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa
[acápite “c”], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente
[acápite “d”], o incongruente [acápite “e”], o amerite una motivación
cualificada [acápite “f”]. Consiguientemente, concluimos que lo aseverado como causa petendi no
se subsume en el ámbito de protección del aludido derecho fundamental.
13.
Finalmente,
en relación al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el
Expediente 01211-2006-PA/TC se señaló lo siguiente:
24. Tratándose de una
objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de
comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma
aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución
judicial que se cuestiona.
Es preciso, además, que
entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su
tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano
judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una
composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente
iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y,
e) no exista una motivación del cambio de criterio.
14.
En
tal virtud, tampoco cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo
del recurso de agravio constitucional, por cuanto la parte demandante no
ha cumplido con proponer un término de
comparación que, a la luz de lo citado, resulte válido para determinar si,
efectivamente, fue víctima de una discriminación. Por ello, también resulta de
aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional.
15.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA