SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Germán Huamanyalli Curo contra la
Resolución 8, folio 271, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:
—
La
Sentencia 220-2016, de fecha 3 de octubre de 2016 (Expediente 7831-2014) emitida
por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, mediante la cual se
declaró fundada, en parte, la demanda por beneficios sociales interpuesta por don
Germán Huamanyalli Curo, pero que declaró infundada
los extremos de la demanda sobre el pago de horas extras, descanso semanal,
vacaciones no gozadas y truncas y utilidades (f. 49).
—
La
Resolución S/N, de fecha 3 de enero de 2018, emitida por la Tercera Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la mencionada
sentencia sobre el pago de horas extras y utilidades, así como los extremos no
apelados y declarados infundados en primera instancia, referidos al descanso
semanal-dominical, vacaciones no gozadas y truncas (f. 61).
5.
El
demandante alega que interpuso demanda (f. 3) sobre pago de beneficios
sociales, horas extras (S/ 95 850.00), descanso semanal-dominical (S/ 15 540.00),
vacaciones no gozadas (S/ 4526.00), vacaciones truncas (S/ 490.00) y utilidades
(S/ 107 775.00) de forma acumulada y solidaria en contra de la Compañía Minera Aurífera
Santa Rosa SA (Comarsa), Empresa de Servicios
Temporales Santa Rosa SA (en liquidación) y Andean Managmente SAC (en liquidación). Indica que mediante las resoluciones
judiciales cuestionadas en este amparo, se ha rechazado su demanda, vulnerado su
dignidad y su derecho a la igualdad ante la ley puesto que en los Expedientes
7304-2014 y 6118-2013, sobre casos similares al suyo, el mismo Décimo Juzgado de
Trabajo Permanente de Lima ha resuelto declarar fundados los beneficios sociales
de otros extrabajadores de Comarsa.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que de acuerdo al artículo 35 de la
Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la casación se interpone contra “[…]
las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de
segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total
reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal
(URP)”. En 2018, 100 URP equivalían a S/ 41 500.00 y como se aprecia, la
demanda respecto a las horas extras y utilidades –que fueron los extremos
apelados– sumaban un monto de S/ 203 605.00.
Por consiguiente, y al no apreciarse de autos que el recurrente haya interpuesto
un recurso de casación en contra de la resolución cuestionada dictada por la
Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se deduce
que antes de acudir a la judicatura constitucional, el demandante no agotó los
recursos previstos por la ley, por lo que al no tratarse de una resolución
judicial firme, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA