SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Huamanyalli Curo contra la Resolución 8, folio 271, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:

 

           La Sentencia 220-2016, de fecha 3 de octubre de 2016 (Expediente 7831-2014) emitida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, mediante la cual se declaró fundada, en parte, la demanda por beneficios sociales interpuesta por don Germán Huamanyalli Curo, pero que declaró infundada los extremos de la demanda sobre el pago de horas extras, descanso semanal, vacaciones no gozadas y truncas y utilidades (f. 49).

           La Resolución S/N, de fecha 3 de enero de 2018, emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la mencionada sentencia sobre el pago de horas extras y utilidades, así como los extremos no apelados y declarados infundados en primera instancia, referidos al descanso semanal-dominical, vacaciones no gozadas y truncas (f. 61).

 

5.             El demandante alega que interpuso demanda (f. 3) sobre pago de beneficios sociales, horas extras (S/ 95 850.00), descanso semanal-dominical (S/ 15 540.00), vacaciones no gozadas (S/ 4526.00), vacaciones truncas (S/ 490.00) y utilidades (S/ 107 775.00) de forma acumulada y solidaria en contra de la Compañía Minera Aurífera Santa Rosa SA (Comarsa), Empresa de Servicios Temporales Santa Rosa SA (en liquidación) y Andean Managmente SAC (en liquidación). Indica que mediante las resoluciones judiciales cuestionadas en este amparo, se ha rechazado su demanda, vulnerado su dignidad y su derecho a la igualdad ante la ley puesto que en los Expedientes 7304-2014 y 6118-2013, sobre casos similares al suyo, el mismo Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima ha resuelto declarar fundados los beneficios sociales de otros extrabajadores de Comarsa.   

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la casación se interpone contra “[…] las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP)”. En 2018, 100 URP equivalían a S/ 41 500.00 y como se aprecia, la demanda respecto a las horas extras y utilidades –que fueron los extremos apelados– sumaban un monto de  S/ 203 605.00. Por consiguiente, y al no apreciarse de autos que el recurrente haya interpuesto un recurso de casación en contra de la resolución cuestionada dictada por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se deduce que antes de acudir a la judicatura constitucional, el demandante no agotó los recursos previstos por la ley, por lo que al no tratarse de una resolución judicial firme, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA