SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosario Alejandrina Álvarez Anchante
contra la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2020 (f. 129), expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:
—
La
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2019, emitida
por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, que declaró infundada
la demanda interpuesta por doña Rosario Alejandrina Álvarez Anchante
contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona XI, Sede
Ica, sobre nivelación de remuneración (f. 20); y,
—
La
Resolución 7, de fecha 6 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la mencionada
sentencia que declaró infundada la demanda sobre nivelación de remuneraciones
(f. 34).
5.
La
demandante alega que interpuso demanda sobre nivelación de remuneración en
contra de la Zona XI Sede Ica de la Sunarp, porque habiendo laborado como “técnica
en personal” en la Zona XI Sede Ica de la Sunarp ha desempeñado las mismas
funciones que un “especialista en personal” de las zonas registrales de I
Piura, II Chiclayo, V Trujillo, VII Huaraz, CII Arequipa y XIII Tacna, que
reciben una remuneración mayor. Así, sostiene que cumple con todos los
requisitos establecidos en el Manual de Organizaciones de Funciones de la empleadora,
al ser profesional en ciencias de la comunicación, por lo que debe considerársele
dentro de la categoría profesional, subcategoría
Especialista, nivel P3, que tiene una remuneración básica de S/ 3100.00. Indica
que las resoluciones que rechazaron su demanda sobre nivelación de remuneración
han vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en
su manifestación de motivación aparente, deficiencias de motivación externa,
motivación incongruente y motivación cualificada.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la demandante hace referencia a
que es a partir de la notificación de la Resolución 8, de fecha 12 de setiembre
de 2019 (f. 42), emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica,
desde la cual debe computarse el plazo de 30 días. No obstante, la Sala del
Tribunal Constitucional observa que tal resolución se limita a devolver el
expediente principal y ordenar el archivo definitivo del proceso, lo que no
debe ser considerado como un “cúmplase lo decidido”.
7.
En
efecto, la Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2019, emitida por la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, y cuestionada en
este amparo, era firme desde su expedición, pues contra esta no procedía
interponer otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento
debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒toda
vez que se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de primera
instancia. Sin embargo, la Sala del Tribunal Constitucional hace notar que no
se ha adjuntado la copia del cargo de la notificación de tal resolución, por lo
que no se puede determinar si la demanda interpuesta el 28 de octubre de 2019
fue extemporánea o no.
8.
Se
debe de recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente
05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados
litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se
inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días
hábiles que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece y
tendrá que ser destinado. Por lo que conforme a lo señalado en el fundamento
anterior no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA