SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Alejandrina Álvarez Anchante contra la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2020 (f. 129), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:

 

           La sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Rosario Alejandrina Álvarez Anchante contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona XI, Sede Ica, sobre nivelación de remuneración (f. 20); y,

           La Resolución 7, de fecha 6 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la mencionada sentencia que declaró infundada la demanda sobre nivelación de remuneraciones (f. 34).

 

5.             La demandante alega que interpuso demanda sobre nivelación de remuneración en contra de la Zona XI Sede Ica de la Sunarp, porque habiendo laborado como “técnica en personal” en la Zona XI Sede Ica de la Sunarp ha desempeñado las mismas funciones que un “especialista en personal” de las zonas registrales de I Piura, II Chiclayo, V Trujillo, VII Huaraz, CII Arequipa y XIII Tacna, que reciben una remuneración mayor. Así, sostiene que cumple con todos los requisitos establecidos en el Manual de Organizaciones de Funciones de la empleadora, al ser profesional en ciencias de la comunicación, por lo que debe considerársele dentro de la categoría profesional, subcategoría Especialista, nivel P3, que tiene una remuneración básica de S/ 3100.00. Indica que las resoluciones que rechazaron su demanda sobre nivelación de remuneración han vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en su manifestación de motivación aparente, deficiencias de motivación externa, motivación incongruente y motivación cualificada.

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la demandante hace referencia a que es a partir de la notificación de la Resolución 8, de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 42), emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, desde la cual debe computarse el plazo de 30 días. No obstante, la Sala del Tribunal Constitucional observa que tal resolución se limita a devolver el expediente principal y ordenar el archivo definitivo del proceso, lo que no debe ser considerado como un “cúmplase lo decidido”.

 

7.             En efecto, la Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, y cuestionada en este amparo, era firme desde su expedición, pues contra esta no procedía interponer otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒toda vez que se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de primera instancia. Sin embargo, la Sala del Tribunal Constitucional hace notar que no se ha adjuntado la copia del cargo de la notificación de tal resolución, por lo que no se puede determinar si la demanda interpuesta el 28 de octubre de 2019 fue extemporánea o no.

 

8.             Se debe de recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece y tendrá que ser destinado. Por lo que conforme a lo señalado en el fundamento anterior no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA