SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la Resolución 17, de fecha 17
de setiembre de 2019 (f. 163), expedida por la Primera Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Por
otro lado, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007,
ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra
amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas
data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional
cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
Entre estos, tenemos que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno
o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos,
y a que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta.
5.
En
el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:
—
La
Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 2013, expedida por el 5 Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta por don Joseph Bardales Módica en contra de la Marina de Guerra del
Perú, que ordenó su inmediata reincorporación y declaró inaplicable la Resolución Directoral 0938-2012-MGP/DGP que resolvió
separarlo de la Escuela Naval del Perú y decretar su baja de la Marina de
Guerra del Perú por causal de medida disciplinaria (f. 29).
—
La
Resolución 22, de fecha 9 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (notificada el 14 de
noviembre de 2014), por la cual se confirma la sentencia de primera instancia
(f. 42).
6.
La
demandante alega mediante las citadas resoluciones se habría afectado lo
establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas, trasgrediendo la formación profesional de los alumnos. Asimismo, se
habría vulnerado el principio de iura novit curia, el derecho a la tutela procesal efectiva y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sorprendiendo al Poder
Judicial al consignar hechos falsos, cuando en realidad el procedimiento por el
cual se separó a don Joseph Bardales Módica fue
regular, no habiéndose vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales.
Precisa que don Joseph Bardales Módica fue separado porque cometió una
indisciplina. Por ello solicita que se anulen las resoluciones emitidas en el
proceso de amparo seguidos por don Joseph Bardales Módica contra la Marina de
Guerra del Perú y se repongan las cosas al estado anterior a la violación del
derecho constitucional a la debida motivación y a la tutela procesal efectiva.
7.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el
cuestionamiento formulado por el recurrente, que la referida resolución de
vista expresó, entre sus razones las siguientes:
Octavo:
De la lectura de los documentos señalados en el
numeral precedente se advierte que efectivamente ellos se limitan a transcribir
la infracción prevista en las Tablas de Sanciones del Reglamento Interno de los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, cual es: “Agredir o realizar
actos de violencia física contra un subordinado”. No describe los hechos
que se imputan, contra quien o quienes se habría perpetrado dichos hechos,
fecha, lugar, circunstancias, de tal forma que se advierta claramente a partir
de qué imputación pueda el investigado realizar el descargo correspondiente.
Asimismo, solamente la tercera comunicación informa al investigado que puede
ser asesorado por un abogado de su elección. Teniendo la tercera comunicación
fecha 21 de noviembre 2012, fecha en la cual el Acta de Consejo de Disciplina
N" 046-2012 de fojas 235 y siguientes, ya había concluido que el demandante
había incurrido en la infracción disciplinaria de “Agredir o realizar actos
de violencia física contra un subordinado", tal como se advierte del
mismo documento a fojas 241, numeral 5 Conclusión, recomendando la sanción de baja
de los Centros de Formación, conforme lo consigna en el numeral 6 Recomendación
(f. 79).
Noveno:
Con respecto al agravio referido a que el demandante no se encontró asesorado
por un abogado defensor, señala el apelante Ministerio de Marina que la
sentencia se equivoca en sus fundamentos 20, 21 y 22, toda vez que el
demandante no solicitó un abogado defensor y que el Procedimiento
Administrativo no contempla un defensor de oficio. Al respecto, se puede
señalar que, si la imputación no está claramente hecha, no se puede exigir al
investigado que razone correctamente sobre la gravedad de las acusaciones, y la
consecuente necesidad de conseguir el asesoramiento de un abogado defensor,
máxime si la demandada solamente le ha informado del derecho a asesorarse por
un abogado en la comunicación de fecha 21 de noviembre y no desde el inicio de
las investigaciones (f. 79-80)
[…]
Décimo:
En relación al extremo de la apelación de la Marina de Guerra, en cuyo numeral
5 señala que la sentencia apelada no ha tomado en cuenta las declaraciones de
cada uno de los alumnos agredidos ni los informes médicos que demuestran las
agresiones. Al respecto, se puede señalar que la Resolución Directoral N°
938-2012, que dispone la baja del demandante no sustenta su decisión, sino que
se remite al Acta N° 012-2012, la cual a su vez se sustenta en el Acta N°
046-2012, los mencionados documentos no analizan jurídicamente cada uno de los
hechos acontecidos, tampoco sustentan su análisis jurídico a la luz de la norma
aplicada en cada caso, lo que haría factible que en esta instancia se pueda
convalidar o no tal análisis, resultando que no se puede exigir que en esta
instancia se dé validez a la declaración de los supuestos agraviados y se
soslaye las faltas a la motivación de resoluciones o afectación al derecho de
defensa (f. 80).
[…]
Décimo
Segundo: En relación a la apelación formulada
por el Ministerio de Defensa en agravio contenido en el literal a, que señala
que se pretende dejar sin efecto un acto administrativo lo que se ha debido
ventilar en la vía del proceso contencioso administrativo; al respecto, cabe
señalar que mediante resolución número 166 se ha declarado saneado el proceso y
la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes,
precluyendo toda acción dirigida a cuestionar la mencionada relación procesal
(f. 82).
8.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde el punto
de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe censurar en el auto de vista cuestionado, pues la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, al declarar
fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Marina de Guerra del Perú (Exp. 00782-2011), ha expuesto suficientemente las razones
de su decisión en torno al procedimiento administrativo por el que se separó a don
Joseph Bardales Módica de la Escuela Naval del Perú, indicando que fue irregular
al haberse vulnerado los derechos fundamentales de dicha persona. En efecto,
como se ha indicado, se expusieron los motivos por los cuales se consideró que
la Resolución Directoral 0938-2012-MGP/DGP vulnera el derecho de defensa y a la
debida motivación.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, puesto que se puede
observar que lo que pretende el recurrente es un reexamen, por lo que carece de
especial trascendencia constitucional; sin embargo, debo apartarme de los
fundamentos 7 y 8 de la ponencia pues considero que no
corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si los jueces
han motivado o no su decisión.
S.
MIRANDA CANALES