SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Paula Gutiérrez Neyra viuda de
Montero y don Luis Perzi Montero Gutiérrez contra la
Resolución 6, de folios 87, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto la
Resolución Casatoria 632-2016-Huaura, de fecha 5 de octubre
de 2016, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
por doña Paula Gutiérrez Neyra viuda de Montero (f.
5), tras considerar que no se había cumplido con los requisitos de procedencia
establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil,
y que se pretende una nueva apreciación de los medios probatorios, lo que no se
condice con la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
5.
Los
recurrentes alegaron en su demanda de amparo que con la mencionada resolución se
ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, al derecho a probar y su derecho a la propiedad,
puesto que sí habría cumplido con demostrar la infracción normativa y la
incidencia directa de la infracción.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que, en la demanda de amparo
interpuesta el 22 de enero de 2018 (f. 41), se ha indicado que la ejecutoria
suprema cuestionada adquirió la calidad de firme en mérito a la Resolución 59
(f.4), expedida por el Segundo Juzgado Civil Sub-Sede Huaral, de fecha 22 de
diciembre de 2017, notificada el 15 de enero de 2018 (f. 3). No obstante, lo
cierto es que la ejecutoria suprema objetada adquirió firmeza desde su
expedición, una vez que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra
la decisión denegatoria de segunda instancia o grado, dado que esta no requería
de actos posteriores que dispusieron el cumplimiento de lo decidido. Por tanto,
el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día
siguiente al de la notificación de la resolución suprema.
7.
No
obstante, de la revisión de los autos se aprecia que la recurrente no ha
adjuntado la respectiva constancia de notificación de la ejecutoria suprema
cuestionada, por consiguiente, no es factible verificar el plazo establecido en
el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Esta Sala del Tribunal
Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el
Expediente 05590-2015-PA/TC se ha dejado establecido que los abogados
litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se
inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días
hábiles que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece.
8.
En
consecuencia, y de los expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA