SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Gutiérrez Neyra viuda de Montero y don Luis Perzi Montero Gutiérrez contra la Resolución 6, de folios 87, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución Casatoria 632-2016-Huaura, de fecha 5 de octubre de 2016, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por doña Paula Gutiérrez Neyra viuda de Montero (f. 5), tras considerar que no se había cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y que se pretende una nueva apreciación de los medios probatorios, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario de casación.

 

5.             Los recurrentes alegaron en su demanda de amparo que con la mencionada resolución se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a probar y su derecho a la propiedad, puesto que sí habría cumplido con demostrar la infracción normativa y la incidencia directa de la infracción.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en la demanda de amparo interpuesta el 22 de enero de 2018 (f. 41), se ha indicado que la ejecutoria suprema cuestionada adquirió la calidad de firme en mérito a la Resolución 59 (f.4), expedida por el Segundo Juzgado Civil Sub-Sede Huaral, de fecha 22 de diciembre de 2017, notificada el 15 de enero de 2018 (f. 3). No obstante, lo cierto es que la ejecutoria suprema objetada adquirió firmeza desde su expedición, una vez que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la decisión denegatoria de segunda instancia o grado, dado que esta no requería de actos posteriores que dispusieron el cumplimiento de lo decidido. Por tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución suprema.

 

7.             No obstante, de la revisión de los autos se aprecia que la recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación de la ejecutoria suprema cuestionada, por consiguiente, no es factible verificar el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se ha dejado establecido que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece.

 

8.             En consecuencia, y de los expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA