SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Vega Peláez contra la resolución de fojas 385, de fecha 20 de setiembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurrente solicita que se le inaplique la Ordenanza Municipal 434-MSI,
publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2016, por
cuanto vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de comercio, al
trabajo y a la igualdad, al prohibir el giro de cambios de moneda extranjera,
que es la actividad a la cual se dedica.
5. Esta Sala Primera del Tribunal Constitucional estima que el recurso de agravio debe ser rechazado debido a que la cuestión de Derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional. En efecto, se advierte que el demandante aduce vulneración de una serie de derechos, esencialmente su derecho al trabajo; sin embargo, no acredita tener autorización vigente para realizar la actividad económica a la que refiere dedicarse[1], pues la Resolución de Autorización de Comercio en vía Pública 000032-2011-12.2.0-SAM-GACU/MSI que presenta como medio probatorio (folio 2), caducó el 25 de marzo de 2012. Por lo expuesto, queda claro que la norma cuestionada no tiene incidencia directa respecto los derechos del demandante, por cuanto no se acredita tener licencia y/o autorización municipal vigente para dedicarse a la compra y venta de moneda extranjera.
6. De esta manera, y de acuerdo con una interpretación a contrario sensu del artículo 39 del Código Procesal Constitucional, se tiene que el demandante carece de legitimidad para obrar activa, pues la ordenanza municipal cuestionada no incide en su esfera jurídica. Por lo tanto, el alegato de que el accionante se haya visto perjudicado por la referida norma carece de sustento.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Nótese que dicho requisito
es indispensable para reclamar la vulneración del derecho al trabajo (STC
02802-2005-PA/TC).