Pleno. Sentencia 748/2020
EXP. N.° 01544-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa- Saldaña Barrera, ha emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas
data
que dio origen al
Expediente 01544-2017-PHD/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado
en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia que la presente razón encabeza
la
sentencia, y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.°
01544-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE
RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia,
con
el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez,
y Blume Fortini que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 108, de fecha 5 de abril de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, en virtud de
su
derecho de acceso a la información pública, interpone demanda de habeas data
contra don César Gentille Vargas, en
su calidad
de jefe
de
la
Región Policial
de
La
Libertad de
la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que le
informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez estuvo trabajando el día 19 de febrero de 2015 o si estuvo de franco; de cumplirse el primer supuesto, solicita que se le informe el horario en
que trabajó durante dicho día.
Alega que, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, cumplió con solicitar al emplazado la información que
es
materia del
petitorio de la presente demanda; sin
embargo,
hasta la fecha de presentación de
esta, no se le ha dado respuesta alguna.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 16 de abril de 2015,
el procurador público a cargo de los asuntos
jurídicos del Ministerio del
Interior se apersona al proceso y contesta
la
demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Manifiesta que la solicitud del actor no
se dirigió a la autoridad
competente,
esto es, a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, entidad encargada de registrar en el legajo de personal las
actividades que realiza el personal de la PNP.
Con fecha 21 de abril de 2015,
el
jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando
que
sea declarada improcedente o
infundada. Refiere que, mediante constancia de notificado y enterado de fecha 5 de
marzo
de
2015,
se le
indicó al
actor
el trámite que
debía seguir para
obtener
la información que peticiona, además manifiesta que no posee dicha información ni es el competente para proporcionarla, por no ser su jefatura el órgano emisor de datos.
En tal sentido, señala que corresponde que la información
requerida, tratándose de un
efectivo policial, sea otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú a través de la Dirección
Ejecutiva de Personal
de
la
PNP, cuya
sede
principal
se encuentra en la ciudad de Lima.
Resoluciones de primera y segunda instancia o de grado
El
Cuarto Juzgado
Especializado Civil
de
la Corte
Superior
de Justicia
de La
Libertad, mediante Resolución
3, de fecha
29 de
mayo
de
2015,
declaró improcedente la demanda,
pues, a su juicio, la demandada dio respuesta a la solicitud de
acceso
a la
información pública conforme al documento
de fecha 5 de marzo de 2015,
orientando al solicitante que su pedido de acceso a la información debía dirigirse a la Dirección General de la PNP, lo cual denota que, antes de interponer la demanda, el demandante tenía conocimiento de que había dirigido mal su
solicitud de acceso
a la
información.
A su
turno la Sala revisora confirmó la apelada por igual fundamento.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye
un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de los derechos
constitucionales
invocados; es
decir, el derecho de acceso a
la información pública
o el derecho de
autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en
su incumplimiento
o no contestar dentro de los diez
(10) días útiles siguientes a la presentación de la
solicitud,
en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito,
de manera excepcional, en
aquellos casos en los que su exigencia genere
el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por
el demandante.
2. En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y
que el
proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo.
Delimitación del petitorio
3. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho
de acceso a la información pública, se le informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez
estuvo trabajando el día 19 de febrero de 2015 o si estuvo de franco. De cumplirse el primer supuesto, requiere que se le informe el horario en que trabajó durante dicho día. De otro lado, los
demandados han coincidido en afirmar que el actor dirigió su solicitud de acceso a la información pública de
manera errónea,
esto es, ante una autoridad incompetente, y
así se le hizo saber mediante constancia de notificación y enterado,
a efectos de que le dé trámite correspondiente.
4. En tal sentido, corresponde determinar si la información solicitada ostenta carácter
público o si está sujeta a algunas de las excepciones establecidas constitucionalmente o en las
leyes de desarrollo constitucional.
En vista de que la
demandada únicamente se ha limitado a señalar que quien poseería la información es la Dirección Ejecutiva de Personal a través de la Dirección General de la PNP, cuya sede central se encuentra en la ciudad de Lima, y
que el demandante deberá
solicitarla en dicha sede, este Tribunal analizará si las condiciones en las que aquella pretende ser otorgada restringen o
no el derecho de acceso a la información pública del actor.
Análisis del caso concreto
5. El derecho fundamental de acceso
a la
información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5,
de la Constitución Política
del
Perú; y, en términos
generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de
causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder,
principalmente,
de
las entidades estatales,
excluyéndose
aquella cuyo acceso público
se
encuentra prohibido por
la
Constitución, es decir, la información que
afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones
de seguridad
nacional.
6. Por
otro lado,
resulta pertinente señalar que,
en un Estado
constitucional
de
derecho, la publicidad
en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción
(cfr. sentencia recaída en
el Expediente 02579-2003-HD/TC).
De ahí
que
las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
7. Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita que el jefe de la Región Policial de
La
Libertad le informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez estuvo
trabajando el día 19 de febrero de 2015 o si estuvo de franco; de cumplirse el primer
supuesto, solicita que se le informe el horario
en que trabajó
durante dicho
día.
8. Con relación a si la información solicitada es de carácter público o está sujeta a algunas de las excepciones establecidas normativamente, es pertinente señalar que
lo solicitado
constituye información
relacionada
no solo con el manejo administrativo de la entidad emplazada (la PNP), sino además con
el
cumplimiento
de la función policial establecida en el artículo 166 de la Constitución, puesto que
versa sobre información que incide en el presupuesto institucional de la demandada
originado en la función que habría sido desplegada por un efectivo de la PNP
durante su jornada laboral;
además porque recae sobre actos de administración del
patrimonio de una entidad cuyo presupuesto tiene como fuente de financiamiento
al Estado y porque
lo solicitado guarda estrecha relación con el derecho de los ciudadanos
a fiscalizar tanto el manejo administrativo como el cumplimiento de las
labores policiales.
Queda
claro, entonces, que esa información califica
como
pública.
9. Con relación a las condiciones en las que aquella puede ser otorgada —esto es, si dichas condiciones restringen o no el derecho de acceso a la información pública del actor—,
tanto
la
procuraduría pública como
el
jefe de la Región Policial de La Libertad han
manifestado que el
actor dirigió su
solicitud
de
información
a
autoridad no competente para su entrega, pues
la
dirigió al citado jefe de la Región Policial, cuando debió ser dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP —cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Lima—, entregue lo peticionado en autos.
10. Al respecto, no se encuentra razón alguna que lleve a inferir que el demandante
cometió un error al dirigir su pedido al jefe de la Región Policial de La Libertad en lugar de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP a través
de la Dirección
General de la PNP, tanto más si la sede
central de esta última se encuentra en la ciudad de Lima y el domicilio principal del demandante está ubicado en la ciudad
de Trujillo. En
efecto, no debe soslayarse que la parte demandada no
ha negado
que el efectivo
policial Dany
Zevallos Domínguez haya trabajado en la región La Libertad durante el periodo que
se reclama el acceso a la información; por ende, resulta plausible deducir que el jefe de
la Región Policial de dicha región, en razón
de las atribuciones que le competen, es
quien posee lo peticionado o, en su defecto,
es
a quien corresponde ordenar la ubicación de ello para su efectiva entrega.
11.
Adicionalmente a lo expuesto, el inciso 1 del artículo 124 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son las unidades de recepción
documental quienes
orientan al administrado en la presentación de sus
solicitudes y
formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los
procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión. En
tal sentido,
estando
a que el demandante presentó su
solicitud
en la
región La Libertad, esta unidad policial de ningún modo podía denegar el trámite de su solicitud tal y
como se efectuó a través de la constancia de notificación y enterado,
a través del cual, con
fecha 5 de marzo de 2015
(foja 32), se le indicó al
peticionante que debía hacer valer su pedido “ante el despacho de
la Dirección
General de la PNP, que se encuentra en
la
ciudad de Lima”.
12. Se advierte así que el contenido de dicha comunicación
le
resta eficacia práctica al derecho de acceso a la información pública o, dicho de otro modo, la situación que
vulnera dicho derecho no es la negación
de la entrega de la información solicitada,
sino las
dificultades para que el solicitante acceda a ella, dado que se pretende que
este se desplace hacia la ciudad
de
Lima desde la ciudad de Trujillo.
13.
Ciertamente, que la entidad obligue al demandante a desplazarse a la ciudad de
Lima para presentar su solicitud de acceso a la información resulta, a todas luces, carente de razonabilidad, dado que
cada
una de las dependencias policiales forman parte de una sola entidad orgánica, como
ocurre en el presente caso con la Policía
Nacional del Perú. Dicha situación dificulta el acceso a la información y con ello se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información pública. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y
ordenar al emplazado
cumpla con entregar la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción.
Los costos procesales
14. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrán a la parte vencida el pago de costas y costos
procesales. A ello agrega que el Estado sólo puede ser condenado al pago
de costos. Y que en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los
costos se regulan
por los artículos 410 al 419
del
Código Procesal Civil.
15. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la
imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y
motivada de exoneración.
16.
Y en su artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando
su decisión.
17. Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el
honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco
por ciento
destinado al
Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como
el
presente son
llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios
por casos que él mismo
crea.
18.
La
Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el
abuso
del
derecho”. El Código
Civil señala en
el
artículo II de su Título Preliminar
que “la ley no ampara el ejercicio
ni la omisión abusivos de un derecho”.
19. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia
de
cada
atributo,
facultad o libertad
reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse deforma ilegítima
(...),
sino
de
manera compatible con
los valores
del propio
ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
20.
El
demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 228
procesos constitucionales, 223 de ellos de habeas data. En su gran mayoría,
contra las mismas entidades, Sedalib SA y la Policía Nacional del Perú. Se piden diversa información, así como también costos y costas del proceso, que hasta
entonces se han
obtenido.
21.
En
ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear
casos de los que obtener honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
22.
En efecto,
cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es
usado de forma ilegítima para fines
de lucro. Con ello lo desnaturaliza y
desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
23.
Por
otro lado, fluye claramente de la norma citada en el fundamento 14 supra que,
siendo Sedalib una empresa estatal,
resulta improcedente la pretensión
del
actor de obtener el pago de costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al
acceso
a la información pública, sin
los
costos procesales. Y se declara
IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
2. En consecuencia, ORDENAR al emplazado que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información
requerida,
previo
pago
del
costo de reproducción que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con
efectuar
un análisis
para
poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data
efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que
esto ocasiona en términos de
innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el
presente caso
considero
que
la demanda es IMPROCEDENTE
por lo siguiente:
1. El recurrente interpone
la presente demanda de habeas data,
invocando su derecho de
acceso a la información pública, a fin de que se le informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez trabajó, estuvo de franco o descanso el día 19
de febrero del 2015, y, de ser el caso, se le informe sobre el horario en que trabajo ese día. Asimismo, solicita el pago
de costas y costos del proceso.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos
que obran en ella, a mi consideración
debe
tenerse en cuenta que el segundo
párrafo del artículo 11, inciso b, del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que en
el
supuesto de que la entidad
de la administración pública no
posea la información solicitada,
pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. De esa manera, en
el
presente caso, si observamos la Constancia de Notificación
y Enterado (folio 32), que brinda respuesta
a
la solicitud formulada
por el
recurrente, se evidencia que la emplazada informó
con
anterioridad a la presentación de la demanda, que la información solicitada debe ser tramitada ante la Dirección General de la Policía Nacional del Perú
(DIRGEN PNP), pues éste es
el
órgano de comando de más
alto
nivel de la PNP, encargado de la organización,
administración y otros, conforme al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1148 - Ley de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, ante la falta de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que la emplazada posee o está obligada a poseer
la
información solicitada, no se puede revertir la presunción
de veracidad
de la Constancia de Notificación y Enterado, remitida por la demandada y se deduce que es la Dirección General
de la PNP, quien posee la información solicitada en autos.
4. Adicionalmente, cabe precisar que si bien el inciso 1 del artículo 135 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley
de Procedimiento Administrativo General dispone que las unidades de recepción documental orientan al administrado
en la presentación de
sus
solicitudes formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, el mismo artículo prescribe que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir la admisión de los documentos
que les
sean
presentados. En ese sentido, se advierte que la Oficina de Trámite documentario de la Policía Nacional del Perú, Región Policial Norte, cumplió con dar trámite a la solicitud de acceso a la información
pública del recurrente conforme a sus
competencias. Justamente por ello,
la Oficina
de Asesoría
jurídica
de
dicho órgano procedió a evaluar el pedido del accionante, determinando qué dirección de la PNP podría poseer la información requerida, informando al demandante de
manera debida y oportuna.
5. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en poder de la emplazada. Por lo
tanto,
no se evidencia vulneración al derecho de
acceso a la
información pública.
En ese sentido,
voto
por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.
S.
LEDESMA NARVÁEZ