SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Morales Nieto abogado de don Walter Orlando Vera Esquén contra la resolución de fojas 892, de fecha 25 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019 (f. 28), en el extremo en el que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Walter Orlando Vera Esquén, por el plazo de veinticuatro meses en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, falsificación de documentos, falsedad ideológica y usurpación agravada; y (ii) la Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 199), que confirmó la cuestionada prisión preventiva (Expediente 0561-2018-37-0101-JR-PE-02). 

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los hechos alegados serían los mismos que los invocados por don Juan Francisco Salazar Casusol en otra demanda de habeas corpus presentada con fecha 30 de octubre de 2019, a favor de don Walter Orlando Vera Esquén (Expediente 10344-2019-0-1801-JR-PE-22). En efecto, según se aprecia de los fundamentos de la precitada demanda (f. 573) los demandados son los mismos y contiene similar pretensión respecto a la alega vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones materia del presente proceso de habeas corpus. Al respecto, el Décimo Segundo Juzgado Penal-Reos Libres de Lima mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 558) declaró improcedente la demanda del Expediente 10344-2019-0-1801-JR-PE-22. Por consiguiente, dado que a la fecha de presentación de la demanda del presente proceso de habeas corpus (16 de diciembre de 2019) aún estaba en trámite el proceso de habeas corpus 10344-2019-0-1801-JR-PE-22, se configura la litispendencia (Sentencia 06972-2013-PHC/TC).

 

6.             El objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Sentencia 04646-2014-PHC/TC).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA