SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Morales Nieto abogado de don Walter Orlando Vera Esquén contra la resolución de fojas 892, de fecha 25 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, pues no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado. En efecto, el
recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 31, de fecha 1 de
febrero de 2019 (f. 28), en el extremo en el que el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chachapoyas declaró fundado en parte el requerimiento de
prisión preventiva en contra de don Walter Orlando Vera Esquén,
por el plazo de veinticuatro meses en el proceso que se le sigue por los delitos
de organización criminal, falsificación de documentos, falsedad ideológica y
usurpación agravada; y (ii) la Resolución 37, de
fecha 14 de mayo de 2019 (f. 199), que confirmó la cuestionada prisión
preventiva (Expediente 0561-2018-37-0101-JR-PE-02).
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los hechos alegados serían los
mismos que los invocados por don Juan Francisco Salazar Casusol
en otra demanda de habeas corpus presentada
con fecha 30 de octubre de 2019, a favor de don Walter Orlando Vera Esquén (Expediente 10344-2019-0-1801-JR-PE-22). En efecto,
según se aprecia de los fundamentos de la precitada demanda (f. 573) los demandados
son los mismos y contiene similar pretensión respecto a la alega vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones materia del presente proceso
de habeas corpus. Al respecto, el
Décimo Segundo Juzgado Penal-Reos Libres de Lima mediante sentencia de fecha 5 de
noviembre de 2019 (f. 558) declaró improcedente la demanda del Expediente
10344-2019-0-1801-JR-PE-22. Por consiguiente, dado que a la fecha de
presentación de la demanda del presente proceso de habeas corpus (16 de diciembre de 2019) aún estaba en trámite el
proceso de habeas corpus 10344-2019-0-1801-JR-PE-22,
se configura la litispendencia (Sentencia 06972-2013-PHC/TC).
6.
El
objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias
contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir
simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Sentencia
04646-2014-PHC/TC).
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA