SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Cadenillas de la Cruz a favor de don Javier Calderón Chiriboga contra la resolución de fojas 199, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio en un extremo no se encuentra vinculado
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
En efecto, se solicita se declare nula la sentencia condenatoria, Resolución
22, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 68), en el extremo que le ordenó al
beneficiario reparar el daño causado mediante la restitución del inmueble
materia del proceso penal en un plazo de no mayor de tres días bajo
apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 59 del
Código Penal en el proceso en el cual el beneficiario fue condenado por el
delito de usurpación agravada (Expediente 04358-2013-4-1601-JR-PE-07).
5.
Se
alega, que resulta inconstitucional haberle impuesto al beneficiario la mencionada
regla de conducta porque le asisten derechos sobre el inmueble en mención;
además, porque los agraviados del proceso penal tienen la condición de
ocupantes legítimos o de mala fe sobre el referido bien.
6.
Este
Tribunal ha manifestado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado
mediante el proceso de habeas corpus,
pero que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia
negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no ocurre en el presente
caso en relación a la referida regla de conducta.
7.
Se
alega también que durante la etapa de juzgamiento se acreditó que el favorecido
ostentaba derechos reales legítimos de posesión sobre el mencionado inmueble;
que la sentencia condenatoria consiste en un resumen de lo declarado por el
acusado que fue corroborado con los demás medios de prueba, los cuales no han
sido objeto de valoración por parte del a
quo para determinar la imposición de la citada regla de conducta, tales
como el examen del acusado (beneficiario), las declaraciones del hijo de los
agraviados, de la esposa del beneficiario y de la sobrina del beneficiario, el
Oficio 56-2013-CCH, de fecha 16 de octubre de 2013, y la declaración prestada a
nivel fiscal por el teniente gobernador.
8.
Sobre
el particular, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que
corresponden ser determinados por la justicia ordinaria tales como la
valoración de pruebas y su suficiencia, conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal sobre la materia.
9.
Finalmente,
se solicita la nulidad de Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2018 (f. 111),
que declaró fundada la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta al
beneficiario, dispuso su ubicación y captura para lo cual se cursaron los
oficios correspondientes; y una vez puesto a disposición se gire la papeleta de
internamiento al Establecimiento Penitenciario del Milagro.
10.
Se
advierte que mediante Resolución 5, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 125), se
declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso el beneficiario
contra la Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2018, porque en el
escrito presentado no se precisaron los fundamentos de derecho que apoyan su
petición amparada en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, tampoco se precisó la jurisprudencia
vinculante que sustenta el mencionado artículo; tampoco en qué sentido debe
proceder su petición, luego de haberse revocado la condicionalidad de la pena
por incumplimiento a las reglas de conducta. En consecuencia, antes de acudirse
a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos
en la ley procesal de la materia.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA