SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Cadenillas de la Cruz a favor de don Javier Calderón Chiriboga contra la resolución de fojas 199, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio en un extremo no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, se solicita se declare nula la sentencia condenatoria, Resolución 22, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 68), en el extremo que le ordenó al beneficiario reparar el daño causado mediante la restitución del inmueble materia del proceso penal en un plazo de no mayor de tres días bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal en el proceso en el cual el beneficiario fue condenado por el delito de usurpación agravada (Expediente 04358-2013-4-1601-JR-PE-07).

 

5.             Se alega, que resulta inconstitucional haberle impuesto al beneficiario la mencionada regla de conducta porque le asisten derechos sobre el inmueble en mención; además, porque los agraviados del proceso penal tienen la condición de ocupantes legítimos o de mala fe sobre el referido bien.

 

6.             Este Tribunal ha manifestado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no ocurre en el presente caso en relación a la referida regla de conducta.

 

7.             Se alega también que durante la etapa de juzgamiento se acreditó que el favorecido ostentaba derechos reales legítimos de posesión sobre el mencionado inmueble; que la sentencia condenatoria consiste en un resumen de lo declarado por el acusado que fue corroborado con los demás medios de prueba, los cuales no han sido objeto de valoración por parte del a quo para determinar la imposición de la citada regla de conducta, tales como el examen del acusado (beneficiario), las declaraciones del hijo de los agraviados, de la esposa del beneficiario y de la sobrina del beneficiario, el Oficio 56-2013-CCH, de fecha 16 de octubre de 2013, y la declaración prestada a nivel fiscal por el teniente gobernador.  

 

8.             Sobre el particular, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

9.             Finalmente, se solicita la nulidad de Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2018 (f. 111), que declaró fundada la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta al beneficiario, dispuso su ubicación y captura para lo cual se cursaron los oficios correspondientes; y una vez puesto a disposición se gire la papeleta de internamiento al Establecimiento Penitenciario del Milagro.

 

10.         Se advierte que mediante Resolución 5, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 125), se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso el beneficiario contra la Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2018, porque en   el escrito presentado no se precisaron los fundamentos de derecho que apoyan su petición amparada en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal,  tampoco se precisó la jurisprudencia vinculante que sustenta el mencionado artículo; tampoco en qué sentido debe proceder su petición, luego de haberse revocado la condicionalidad de la pena por incumplimiento a las reglas de conducta. En consecuencia, antes de acudirse a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia.   

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA