SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Arturo Edery Llanos contra la resolución de fojas 138, de fecha 13 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado,
pues la
medida de prisión preventiva que cuestiona ha dejado de producir efectos
negativos en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas
corpus. En efecto, el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución
2, de fecha 28 de enero de 2020, por la cual el juzgado demandado ordenó su
detención preventiva con fines de extradición pasiva que no excedería el plazo
de sesenta días (plazo de detención desde el 26 de enero de 2020 hasta el 25 de
marzo de 2020), a fin de que sea procesado por los delitos de exportación,
importación, tráfico y suministro de sustancias peligrosas y de conspiración
para un delito grave en perjuicio del Estado de Israel (Expediente 0637-2020).
5.
El
actor alega que a efectos de procederse a su extradición pasiva al Estado de
Israel se encuentra detenido desde el 26 de enero de 2020 (f. 40), en mérito de
la Resolución 2; sin embargo, tenía que egresar del establecimiento
penitenciario donde permanecía recluido por haberse vencido con fecha 26 de
marzo de 2020, los dos meses desde su detención; y que han transcurrido un mes
y más de nueve días sin que le respondan al respecto. Agrega que se le imputa
el delito por haber transportado dos kilos de droga, pero no existe fundamento en
relación a su arraigo laboral, que tiene dos nacionalidades (israelí y
peruana); que no registra sentencias por el mismo delito; que el juzgado
demandado pretende dar trámite a la resolución de extradición que resulta
injusta e ilegal a pesar de estar vencido el plazo de su detención.
6.
Conforme
se advierte del auto de extradición pasiva, resolución de fecha 24 de marzo de
2020 (f. 37), se admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva contra el
recurrente, se dispuso la elevación del expediente a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República, se dejó sin efecto la Resolución 2, de
fecha 28 de enero de 2020; y dictó su detención, por lo que la admisión a
trámite de su extradición y la restricción de su libertad dimana del auto de extradición
pasiva y no de la Resolución 2. Siendo ello así, la medida de detención preventiva
cuestionada dejó de producir efectos negativos, directos, concretos y sin
justificación razonable en la libertad personal en el momento anterior a la
postulación de la presente demanda (18 de mayo de 2020). Así que, a la fecha,
la restricción del derecho a la libertad personal del recurrente dimana del auto
de extradición.
7.
A
mayor abundamiento, este Tribunal, de la búsqueda efectuada en la página web
del Poder Judicial (www.pj.com.pe)
(realizada a las 10:26 horas del día 10 de diciembre de 2020), observa que la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante resolución suprema de fecha 17 de agosto de 2020 (EXTRADICIÓN PASIVA 68-2020),
declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del actor.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión
de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA