SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Arturo Edery Llanos contra la resolución de fojas 138, de fecha 13 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, pues la medida de prisión preventiva que cuestiona ha dejado de producir efectos negativos en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020, por la cual el juzgado demandado ordenó su detención preventiva con fines de extradición pasiva que no excedería el plazo de sesenta días (plazo de detención desde el 26 de enero de 2020 hasta el 25 de marzo de 2020), a fin de que sea procesado por los delitos de exportación, importación, tráfico y suministro de sustancias peligrosas y de conspiración para un delito grave en perjuicio del Estado de Israel (Expediente 0637-2020).

 

5.             El actor alega que a efectos de procederse a su extradición pasiva al Estado de Israel se encuentra detenido desde el 26 de enero de 2020 (f. 40), en mérito de la Resolución 2; sin embargo, tenía que egresar del establecimiento penitenciario donde permanecía recluido por haberse vencido con fecha 26 de marzo de 2020, los dos meses desde su detención; y que han transcurrido un mes y más de nueve días sin que le respondan al respecto. Agrega que se le imputa el delito por haber transportado dos kilos de droga, pero no existe fundamento en relación a su arraigo laboral, que tiene dos nacionalidades (israelí y peruana); que no registra sentencias por el mismo delito; que el juzgado demandado pretende dar trámite a la resolución de extradición que resulta injusta e ilegal a pesar de estar vencido el plazo de su detención.      

 

6.             Conforme se advierte del auto de extradición pasiva, resolución de fecha 24 de marzo de 2020 (f. 37), se admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva contra el recurrente, se dispuso la elevación del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se dejó sin efecto la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020; y dictó su detención, por lo que la admisión a trámite de su extradición y la restricción de su libertad dimana del auto de extradición pasiva y no de la Resolución 2. Siendo ello así, la medida de detención preventiva cuestionada dejó de producir efectos negativos, directos, concretos y sin justificación razonable en la libertad personal en el momento anterior a la postulación de la presente demanda (18 de mayo de 2020). Así que, a la fecha, la restricción del derecho a la libertad personal del recurrente dimana del auto de extradición.  

 

7.             A mayor abundamiento, este Tribunal, de la búsqueda efectuada en la página web del Poder Judicial (www.pj.com.pe) (realizada a las 10:26 horas del día 10 de diciembre de 2020), observa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 17 de agosto de 2020 (EXTRADICIÓN PASIVA 68-2020), declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del actor.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA