SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Peralta Díaz abogado de don Iván Clemente Peralta Huamaní contra la resolución de fojas 50, de fecha 17 de junio de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la condena dictada en contra del favorecido y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 2), que confirmó la condena de cinco años de pena privativa de la libertad en contra del favorecido por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de catorce años (Expediente 00840-2015-14-1401-JR-PE-04). El recurrente alega que: a) el favorecido contó con un abogado de libre elección, pero que ejerció su defensa de forma deficiente; b) la agraviada ha referido hechos que resultan inverosímiles y contradictorios; c) no se ha incorporado al proceso la partida de nacimiento de la menor agraviada; d) la resolución ha sido motivada abstracta y subjetivamente; e) no se ha aplicado de manera correcta el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-1016; f) los demandados al emitir condena se han sustentado en las reglas de la experiencia. Asimismo, cuestiona las actuaciones fiscales. 

 

5.             Esta Sala aprecia que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional; toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otros).

 

6.             Finalmente, cabe señalar que las actuaciones fiscales del presente caso no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a 1a libertad personal del recurrente, como ya lo señaló este Tribunal en la Sentencia 01837-2018-PHC/TC (interlocutoria), de fecha 22 de octubre de 2018.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA