RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.  

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Héctor Agüero Coral, don Carlos Javier Masías Chiroque, don Hipólito Tomás Gálvez Rojas, don José Wilfredo Navarro Cherres, don Carlos Elías Balvín Cholón y don Valentín Abel Tumi Vilca contra la resolución de fojas 326, de fecha 28 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2019, don Carlos Héctor Agüero Coral, don Carlos Javier Masías Chiroque, don Hipólito Tomás Gálvez Rojas, don José Wilfredo Navarro Cherres, don Carlos Elías Balvín Cholón y don Valentín Abel Tumi Vilca, interponen demanda de habeas corpus (fojas 1) y la dirigen contra los magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reynoso Edén y Huaricancha Natividad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.

 

Los recurrentes solicitan que se declare nula la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 58) por la que la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 (f. 44) mediante la cual el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito de usurpación agravada en agravio de doña Natalia Balbuena Ubaldo, don Benardino A. Durand Bejarano, don Melecio Damián Arroyo Cochachi y de don José Daniel Chuan Cabrera (Expediente 09908-2014-0-0905-JR-PE-02).

 

Los accionantes sostienen que son poseedores desde el año 2004 de un predio ubicado en Pampa San Antonio, Quebrada Torre Blanca, en el distrito de Carabayllo. El predio en mención formaba parte de un predio mayor de 500.44 hectáreas de propiedad de los señores Berilo Ulilen Torres, Max Huber Huamán Badillo, Jorge Remigio Rojas, Alejandro Rufino Román Quinto y Adán Arnaldo Ayllón Medina, quienes lo habían adquirido el 10 de agosto del año 2000, de su anterior propietario la Comunidad Campesina de Jicamarca.

 

Los accionantes añaden que en el predio en cuestión han edificado sus viviendas y constituyeron la Asociación de Propietarios del Programa Residencial Villa Torre Blanca; es decir, son ellos los que tienen la posesión del inmueble y no se valoró el hecho de que el 7 de diciembre de 2013 y la madrugada del 8 de diciembre de 2013, fueron ellos quienes sufrieron un ataque demencial por parte de don José Daniel Chuan Cabrera, supuesto agraviado (proceso penal); que no se ha valorado el desistimiento de don Benardino A. Durand Bejarano de la denuncia presentada en su contra, bajo el alegato que fue inducido por  don José Daniel Chuan Cabrera; que para acreditar la posesión no basta con presentar un contrato de compraventa; que el gobernador Carlos Gonzales Honorio, supuestamente, con fecha 19 de noviembre de 2011, otorgó garantía posesoria a don José Daniel Chuan Cabrera, pero el gobernador ha declarado que la firma en el mencionado documento es falsa; que doña Carmela Chumbiray, gobernadora del distrito de Carabayllo, el 29 de noviembre de 2019, otorgó a don José Daniel Chuan Cabrera una constancia de posesión de 322. 94 hectáreas; por lo que no existe una determinación exacta del área del inmueble.

 

Finalmente, los accionantes denuncian que en la acusación fiscal, así como en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, se ha omitido señalar cuál es la conducta que se atribuye a cada uno de ellos. En ese sentido sostiene que no se ha precisado cuál es la acción que realizaron o la omisión en que incurrieron que los haga responsables del delito en cuestión, tampoco se indica cuál fue su grado de participación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que es improcedente, toda vez que se pretende que el juez constitucional se constituya en una suprainstancia de la vía ordinaria y se realice un reexamen de la sentencia de vista por cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de los medios probatorios, resolución que se encuentra motivada (f. 147).  

 

El Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 30 de enero de 2019 (f. 297) declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de los demandantes es cuestionar la valoración de las pruebas, lo que es un asunto de la judicatura ordinaria. Además, que la sentencia de vista explica las razones por las que confirmó la sentencia condenatoria y dio respuesta a los cuestionamientos formulados por los recurrentes en los recursos de apelación de sentencia.

 

La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, que condenó a los señores Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón y Valentín Abel Tumi Vilca a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito de usurpación agravada (Expediente 09908-2014-0-0905-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

4.             En ese sentido, si bien los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, este Tribunal aprecia que en realidad se cuestionan la falta de responsabilidad, toda vez que sus alegatos, en este extremo, se refieren a que no basta que el supuesto agraviado (proceso penal) acredite la propiedad del bien con un contrato de compraventa, pues lo que se debe acreditar es la posesión; que fueron ellos los que sufrieron un ataque a la posesión de sus inmuebles el 7 de diciembre de 2013 y la madrugada del 8 de diciembre de 2013; que no se ha valorado el desistimiento de don Benardino A. Durand Bejarano de la denuncia penal, bajo el alegato que fue inducido por don José Daniel Chuan Cabrera; que no existe certeza en cuanto a la extensión del inmueble porque la gobernadora del distrito de Carabayllo, el 29 de noviembre de 2019, otorgó a don José Daniel Chuan Cabrera una constancia de posesión de 322.94 hectáreas; que el gobernador Carlos Gonzales Honorio declaró que la firma en el documento de garantías posesoria de don José Daniel Chuan Cabrera de fecha 19 de noviembre de 2011 es falsa.

 

5.             Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 a 4 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

6.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).

 

8.             Los recurrentes alegan que en el auto de apertura de instrucción, en la acusación fiscal, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, se ha omitido señalar cuál es la conducta que se atribuye a cada uno de los sentenciados, por lo que no han podido ejercer su derecho de defensa.

 

9.             Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)             En el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2015 (f. 160), respecto a la imputación contra los recurrentes se señala lo siguiente:

 

 

“Conforme aparece de la denuncia fiscal y los recaudos que se acompañan, el día ocho de diciembre, en horas de la madrugada, los denunciados Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón y otras personas no identificadas, de manera concertada y con el mismo propósito criminal, habrían ingresado en forma violenta y amenazantes provistos de palos y piedras a las viviendas de los agraviados: Natalia Balbuena Ubaldo, Benardino A. Durand Bejarano, Melecio Damián Arroyo Cochachi, así como a los módulos prefabricados de los guardianes Juan Carlos Ortega Calderón, Nisandro Aquiles Ortega Calderón y Juan Alejandro Bellido Echaccaya, siendo estos tres últimos personal contratado por el agraviado José Daniel Chuan Cabrera despojándolos de la posesión que ejercían sobre los terrenos ubicados en las 322.94 hectáreas de la Quebrada Torre Blanca Pampa San Antonio km 23.5 de la Carretera Lima Canta distrito de Carabayllo.”

 

“Que los denunciados Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón con fecha 8 de diciembre de 2011 en horas de la madrugada, de manera concertada y con el mismo propósito criminal, tras haber despojado de la posesión a los agraviados, habrían desarmado sus viviendas prefabricadas, utilizando para ello patas de cabra, destrozándolas y procediendo a quemarlas resultando agraviados con este accionar Natalia Balbuena Ubaldo, Melecio Damián Arroyo Cochachi, Juan Alejandro Bellido Echaccaya, Benardino A. Durando Bejarano, Juan Carlos Ortega Calderón, Nisandro Aquiles Ortega Calderón y José Daniel Chuan Cabrera”.

 

“Asimismo, con fecha 15 y 23 de diciembre de 2013, los denunciados Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón, Valentín Abel Tumi Vilca, Berilio Ulilen Torres y otros sujetos no identificados de manera concertada y con el mismo propósito criminal, habrían ingresado al predio del agraviado José Daniel Chuan Cabrera ejerciendo amenaza y violencia contra dos de sus guardianes, y tras despojarlo de su posesión habrían impedido su ingreso al haber cerrado con piedras el acceso a sus terrenos ubicados en las 322.94 hectáreas de la Quebrada Torre Blanca Pampa San Antonio km 23.5 de la Carretera Lima Canta distrito de Carabayllo”.

 

b)             En la diligencia de declaración instructiva los recurrentes estuvieron asistidos por un abogado defensor y se dio lectura a la denuncia fiscal y al auto de apertura de instrucción (ff. 166 a la 184). Es decir, los recurrentes tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se dio inicio al proceso y pudieron ejercer su derecho de defensa.

 

c)             Mediante Dictamen 193-2016 (f. 227), se formuló acusación fiscal contra los recurrentes por los mismos hechos que fueron consignados en el auto de apertura de instrucción. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2017 se puso a disposición de las partes el precitado dictamen para que presenten sus alegatos escritos (f. 236). Es decir, los recurrentes sí tuvieron conocimiento de los hechos materia de la acusación fiscal que se presentó en su contra.

 

 

d)            Este Tribunal aprecia que en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, II. Marco de la Imputación, Hechos, numeral 1, se consignan los hechos realizados con fecha 8, 15 y 23 de diciembre de 2013, materia de la acusación fiscal contra los recurrentes. Así también, en la sentencia de vista, considerando II. Antecedentes, numeral 2.1 (ff. 59 y 60) se consignan los mismos hechos. Y, en el considerando III. Análisis del Colegiado, principalmente, en el numeral 3.7. de la sentencia de vista (ff. 263 y 264), se concluye que la imputación en contra de los recurrentes es clara y que de la valoración de las pruebas se acredita su responsabilidad penal, por lo que se confirmó la sentencia condenatoria.

 

10.         Por consiguiente, no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho de defensa y a la debida motivación, toda vez que los recurrentes conocieron de los hechos imputados en su contra en mérito a los que se dio inició al proceso penal conforme se aprecia del literal a) supra, de los términos de la acusación fiscal y conforme a dicha acusación se expidió la sentencia condenatoria y su confirmatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 2 a 5 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra e INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

 

 

 

S.

 

RAMOS  NÚÑEZ