SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Cassina Valladares en representación de doña Ana Elizabeth Álvarez Dionisio contra la Resolución 13, de fecha 20 de setiembre de 2018, de fojas 381, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 434-MSI, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2016, que prohíbe el giro de cambio de moneda extranjera, al considerar que vulnera los derechos constitucionales a la libertad de comercio, al trabajo y a la igualdad de su representada, puesto que se dedica a dicha actividad desde hace muchos años.
5. Este Tribunal Constitucional estima que el recurso debe ser rechazado debido a que la cuestión de Derecho que contiene carece de especial transcendencia constitucional. En efecto, se advierte que el demandante aduce la vulneración de una serie de derechos, esencialmente su derecho al trabajo; sin embargo, de autos se verifica que la recurrente no ha acreditado tener licencia de funcionamiento y menos una autorización vigente, requisito indispensable para reclamar la vulneración del derecho al trabajo (Sentencia 02802-2005-PA/TC). En tal sentido, se advierte que la norma cuestionada no tiene incidencia directa respecto los derechos del demandante, puesto que ha acreditado tener licencia y/o autorización municipal para dedicarse a la compraventa de moneda extranjera.
6. De esta manera, y de acuerdo con una interpretación a contrario sensu del artículo 39 del Código Procesal Constitucional, se tiene que el demandante carece de legitimidad para obrar activa, pues la ordenanza municipal cuestionada no incide en su esfera jurídica. Por tanto, el alegato de que el accionante ha sido afectado por la referida norma carece de sustento.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA