En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente
01480-2018-PA/TC.
Los magistrados Ramos Núñez y Sardón De Taboada
emitieron votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini formuló un voto singular y que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y con el abocamiento del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados
Blume Fortini y Sardón De Taboada. Se deja constancia de que el magistrado
Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú
contra la resolución de fojas 150, de fecha 25 de enero de 2018, expedida por
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de agosto de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando
se declare la nulidad del auto calificatorio del
recurso de casación laboral N ° 2850-2015-Lima de fecha 14 de
octubre de 2015, el cual declaró improcedente su recurso de casación. Alega la
vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva, en especial énfasis al
debido proceso.
El
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda. Consideró
que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio plasmado en dicha
resolución. Asimismo, señaló que si bien el demandante alega que la Sala al
emitir la resolución materia de casación ha contravenido lo dispuesto en el
Decreto de Urgencia N° 037-94, lo cierto es que se aprecia que el
demandante no precisó las causales casatorias y el
recurso fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso
extraordinario de casación.
La
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos
argumentos. Añadió que el proceso constitucional de amparo no constituye una
supra instancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de
pronunciamiento por parte de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La
presente demanda tiene por objeto que se ordene la nulidad de la resolución
(Casación Laboral 3850-2015 Lima), de fecha 14 de octubre de 2015, que declara
improcedente su recurso de casación que interpuso contra la sentencia de Vista
de fecha 31 de julio de 2014 (fojas 9), emitida por la Primera Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó
la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda de
reincorporación interpuesta en su contra por don Félix Marcelino Quinto Andamayo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En
el caso de autos, el actor denuncia la violación del derecho fundamental al
debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, puesto que a pesar de que cumplió los requisitos previstos en la
Ley 26636, su recurso de casación fue declarado improcedente.
3. No
obstante lo alegado, este Tribunal Constitucional considera que los fundamentos
de su reclamo no inciden de manera directa, negativa, concreta y sin
justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado pues, al fin y al cabo, lo puntualmente objetado es la
apreciación jurídica realizada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al calificar
el recurso de casación. En otras palabras, lo que concretamente se impugna son
las razones por las cuales el recurso presentado fue declarado improcedente;
empero, tal cuestionamiento resulta manifiestamente improcedente.
4. A
mayor abundamiento, cabe precisar que la judicatura constitucional no es
competente para verificar si el mencionado recurso de casación debió ser
declarado improcedente o no, en la medida en que tal controversia no tiene
naturaleza de derecho fundamental. Así pues, esta Sala del Tribunal
Constitucional infiere que, en realidad, lo que la parte recurrente pretende es
prolongar –en sede constitucional– la discusión en torno a la procedencia del
recurso de casación presentado en el proceso laboral subyacente, pretextando,
para tal efecto, la vulneración del mencionado derecho constitucional, pues sus
argumentos se circunscriben a rebatir la decisión adoptada por la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
5. En
todo caso, y para concluir, cabe precisar que el mero hecho de que el
recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que esta no exista o que, a la luz de los hechos del
caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa.
6. En
ese sentido, queda plenamente acreditado que la demanda no encuentra respaldo
en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la
parte demandante. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de
improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
por lo que debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el
presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y
expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con
el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular:
En el
Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC,
1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene
sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una
interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el
Tribunal Constitucional.
El Banco Central de Reserva del Perú,
argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación
de las resoluciones judiciales), cuestiona la
Casación Laboral 3850-2015 Lima, de 14 de octubre de 2015, emitida por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República (fojas 60), que declaró improcedente su recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista de 31 de julio de 2014 (fojas
9), expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la estimatoria de la demanda de reposición
laboral de don Félix Marcelino Quinto Andamayo.
Al
respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes
arriba citados, encuentro que la resolución cuestionada, por haber convalidado
la reposición laboral, se encuentra indebidamente motivada, toda vez que no se
sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico,
específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el
derecho a la reposición laboral en el Perú.
Por lo
tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la
consiguiente nulidad de la resolución casatoria
cuestionada.
S.
SARDÓN DE TABOADA