RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01480-2018-PA/TC.

 

Los magistrados Ramos Núñez y Sardón De Taboada emitieron votos singulares.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular y que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón De Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de fojas 150, de fecha 25 de enero de 2018, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de agosto de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación laboral N ° 2850-2015-Lima de fecha 14 de octubre de 2015, el cual declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva, en especial énfasis al debido proceso.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda. Consideró que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio plasmado en dicha resolución. Asimismo, señaló que si bien el demandante alega que la Sala al emitir la resolución materia de casación ha contravenido lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 037-94, lo cierto es que se aprecia que el demandante no precisó las causales casatorias y el recurso fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación.

 

La Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos argumentos. Añadió que el proceso constitucional de amparo no constituye una supra instancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de la judicatura ordinaria.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la nulidad de la resolución (Casación Laboral 3850-2015 Lima), de fecha 14 de octubre de 2015, que declara improcedente su recurso de casación que interpuso contra la sentencia de Vista de fecha 31 de julio de 2014 (fojas 9), emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda de reincorporación interpuesta en su contra por don Félix Marcelino Quinto Andamayo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      En el caso de autos, el actor denuncia la violación del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que a pesar de que cumplió los requisitos previstos en la Ley 26636, su recurso de casación fue declarado improcedente.

 

3.      No obstante lo alegado, este Tribunal Constitucional considera que los fundamentos de su reclamo no inciden de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado pues, al fin y al cabo, lo puntualmente objetado es la apreciación jurídica realizada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al calificar el recurso de casación. En otras palabras, lo que concretamente se impugna son las razones por las cuales el recurso presentado fue declarado improcedente; empero, tal cuestionamiento resulta manifiestamente improcedente.

 

4.      A mayor abundamiento, cabe precisar que la judicatura constitucional no es competente para verificar si el mencionado recurso de casación debió ser declarado improcedente o no, en la medida en que tal controversia no tiene naturaleza de derecho fundamental. Así pues, esta Sala del Tribunal Constitucional infiere que, en realidad, lo que la parte recurrente pretende es prolongar –en sede constitucional– la discusión en torno a la procedencia del recurso de casación presentado en el proceso laboral subyacente, pretextando, para tal efecto, la vulneración del mencionado derecho constitucional, pues sus argumentos se circunscriben a rebatir la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

5.      En todo caso, y para concluir, cabe precisar que el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que esta no exista o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

6.      En ese sentido, queda plenamente acreditado que la demanda no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte demandante. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

S.

RAMOS NÚÑEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular:

En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. 

El Banco Central de Reserva del Perú, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestiona la Casación Laboral 3850-2015 Lima, de 14 de octubre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 60), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de 31 de julio de 2014 (fojas 9), expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la estimatoria de la demanda de reposición laboral de don Félix Marcelino Quinto Andamayo.

 

Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que la resolución cuestionada, por haber convalidado la reposición laboral, se encuentra indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. 

 

Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución casatoria cuestionada. 

 

S.

SARDÓN DE TABOADA