SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christopher Danny Olazábal Fernández a favor de don Alex Ríos Barreto contra la resolución de fojas 215, de fecha 2 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que aquel no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues se cuestiona una detención policial que a la fecha ha cesado. En efecto, el recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en los calabozos del Arecoter (Área Contra el Terrorismo) de la Policía Nacional de Chiclayo, en el marco de la investigación preliminar a nivel policial que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo.

 

5.             Afirma que en horas de la tarde del día 23 de enero de 2019 el favorecido fue detenido por efectivos policiales del grupo Operativo DIVITM-DIRCOTE, entre los que se identificó al suboficial PNP Edgardo Oliver Ramírez, y que consecuentemente fue recluido en los calabozos del Arecoter–Chiclayo bajo la anuencia del capitán PNP David Ruiz Padilla, recinto policial donde en la actualidad se encuentra. Alega que se ha emitido una notificación de detención que señala que el beneficiario se encuentra detenido por haber sido intervenido en flagrancia de la presunta comisión del delito de terrorismo, lo cual constituye un error y desconocimiento de las normas procesales, pues, si existe flagrancia, el delito no se supone, sino que es evidente y, por tanto, el detenido debe ser puesto a disposición de un fiscal o juez especializado en el delito materia de imputación.

 

6.             Señala que la investigación fue puesta en conocimiento de una fiscalía incompetente, el fiscal no se ha apersonado a las instalaciones del Arecoter y se ha inventado el delito de agitación y propaganda. Precisa que la norma penal materia que se atribuye al favorecido no sanciona un hecho, sino la calidad del agente, por lo que el concepto de flagrancia no resulta aplicable a su detención policial. Agrega que en la ciudad de Chiclayo no existen hechos que puedan subsumirse en el delito de terrorismo y que el hecho de que el beneficiario haya repartido volantes solo constituye el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

 

7.             De fojas 177 de autos obra la toma de razón judicial emitida a efectos de la emisión de la sentencia de primer grado del habeas corpus, que da cuenta que el favorecido ha sido puesto en libertad al haber dictado ‒el órgano judicial que ve el caso penal submateria‒ la medida de comparecencia restringida, lo cual fue corroborado por el recurrente mediante el recurso de apelación (f. 185) y el recurso de autos (f. 219) al precisar que dicha medida ha sido dictada por el Juzgado Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado de Lima, en el marco del proceso penal seguido contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de pertenencia a una organización terrorista.

 

8.             Por consiguiente, esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada detención policial del favorecido, al interior de las instalaciones del Arecoter PNP de Chiclayo, ha cesado, pues a la fecha no se encuentra bajo la sujeción policial cuestionada, contexto en el que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (24 de enero de 2020).

 

9.             Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en relación al alegato del recurso de autos que refiere a la presunta ilegalidad del proceso penal instaurado contra el beneficiario bajo hechos supuestamente atípicos, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra en realidad relacionada con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y la subsunción de la conducta penal del procesado, su calificación y la tipificación del delito.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA