SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christopher Danny Olazábal Fernández a favor de don Alex Ríos Barreto contra la resolución de fojas 215, de fecha 2 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que aquel no alude a
un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues se cuestiona una
detención policial que a la fecha ha cesado. En efecto, el recurrente solicita que
se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría
arbitrariamente detenido en los calabozos del Arecoter
(Área Contra el Terrorismo) de la Policía Nacional de Chiclayo, en el marco de la
investigación preliminar a nivel policial que se le sigue por la presunta
comisión del delito de terrorismo.
5.
Afirma
que en horas de la tarde del día 23 de enero de 2019 el favorecido fue detenido
por efectivos policiales del grupo Operativo DIVITM-DIRCOTE, entre los que se
identificó al suboficial PNP Edgardo Oliver Ramírez, y que consecuentemente fue
recluido en los calabozos del Arecoter–Chiclayo bajo
la anuencia del capitán PNP David Ruiz Padilla, recinto policial donde en la actualidad
se encuentra. Alega que se ha emitido una notificación de detención que señala
que el beneficiario se encuentra detenido por haber sido intervenido en
flagrancia de la presunta comisión del delito de terrorismo, lo cual constituye
un error y desconocimiento de las normas procesales, pues, si existe
flagrancia, el delito no se supone, sino que es evidente y, por tanto, el
detenido debe ser puesto a disposición de un fiscal o juez especializado en el
delito materia de imputación.
6.
Señala
que la investigación fue puesta en conocimiento de una fiscalía incompetente, el
fiscal no se ha apersonado a las instalaciones del Arecoter
y se ha inventado el delito de agitación y propaganda. Precisa que la norma
penal materia que se atribuye al favorecido no sanciona un hecho, sino la
calidad del agente, por lo que el concepto de flagrancia no resulta aplicable a
su detención policial. Agrega que en la ciudad de Chiclayo no existen hechos
que puedan subsumirse en el delito de terrorismo y que el hecho de que el
beneficiario haya repartido volantes solo constituye el ejercicio de su derecho
a la libertad de expresión.
7.
De
fojas 177 de autos obra la toma de razón judicial emitida a efectos de la
emisión de la sentencia de primer grado del habeas
corpus, que da cuenta que el favorecido ha sido puesto en libertad al haber
dictado ‒el órgano judicial que ve el caso penal submateria‒
la medida de comparecencia restringida, lo cual fue corroborado por el
recurrente mediante el recurso de apelación (f. 185) y el recurso de autos (f.
219) al precisar que dicha medida ha sido dictada por el Juzgado
Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado de Lima, en el
marco del proceso penal seguido contra el beneficiario por la presunta comisión
del delito de pertenencia a una organización terrorista.
8.
Por
consiguiente, esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada detención
policial del favorecido, al interior de las instalaciones del Arecoter PNP de Chiclayo, ha cesado, pues a la fecha no se
encuentra bajo la sujeción policial cuestionada, contexto en el que no existe
necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por haberse sustraído
los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (24 de enero de 2020).
9.
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, en relación al alegato del recurso de
autos que refiere a la presunta ilegalidad del proceso penal instaurado contra
el beneficiario bajo hechos supuestamente atípicos, cabe señalar que dicha
controversia escapa al ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentra en realidad relacionada con asuntos propios de la
judicatura penal ordinaria, como los juicios de reproche penal de culpabilidad
o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y la subsunción de la
conducta penal del procesado, su calificación y la tipificación del delito.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA