SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Nolte Pérez contra la resolución de fojas 355, de fecha 10 de octubre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 dela sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita que se disponga el cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del proyecto “Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva de los Servicios de Salud del Hospital Regional Herminio Valdizán de Huánuco, Nivel III 1, Código SNIP N° 133630, Ítem II”, alegando la amenaza a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la paz y tranquilidad, al descanso, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a participar en forma individual o asociada a la vida económica, social y cultural, a formular peticiones individual o colectivamente, al debido procedimiento administrativo, a la tutela procesal efectiva y a la observancia del debido proceso.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte la manifiesta improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que el petitorio genérico planteado, implica el análisis de una serie de pronunciamientos de la administración pública que han dado respuesta desestimatoria a los reclamos efectuados por el ahora recurrente. En tal sentido, el control judicial de cada uno de ellos está supeditado a que hayan sido impugnados en sede administrativa dentro del plazo legal, agotando la vía previa; lo que no ha ocurrido en el caso concreto.

 

6.             Asimismo, una vez agotada la vía previa, para su cuestionamiento en sede judicial, corresponde acudirse a la vía específica en cada caso, más aún cuando el debate de los hechos controvertidos, por contener aspectos claramente técnicos, requiere de una estación probatoria amplia que permita corroborar lo alegado por el recurrente, respecto a la inobservancia de normas técnicas para la ejecución del proyecto de mejoramiento del Hospital Regional Herminio Valdizán de Huánuco.

 

7.             Además, cabe resaltar que aun cuando el recurrente ha alegado la amenaza a sus derechos fundamentales, los hechos que sustentan su reclamo están contenidos en los actos administrativos, mediante los cuales se han denegado en diversas instancias, sus peticiones para suspender el referido proyecto, por lo que, en realidad, constituyen actos concretos, que corresponden ser cuestionados en el modo y forma previsto por la Ley.

 

8.             En tal sentido, la pretensión de la demandante carece de especial trascendencia constitucional, por lo que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA