SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Murga Vía abogado de don Michel Remigio Urbina contra la resolución de fojas 130, de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente
solicita la nulidad de: (i) la Resolución 13, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 32), que resolvió declarar inadmisible
el pedido de prueba nueva consistente en la declaración del perito psicólogo de
parte; (ii) la Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2020 (f. 41), que
resolvió suspender la audiencia programada en la fecha hasta nuevo aviso; (iii)
la Resolución 17, de fecha 14 de abril de 2020, que resolvió programar la
audiencia de juicio oral para el viernes 17 de abril de 2020; (iv) la Resolución 18, de fecha 17 de abril de 2020 (f. 45),
que resolvió declarar inadmisible de plano el pedido de interrupción de debate
o quiebre del juicio oral; (v) la Resolución 19, de fecha 17 de abril de 2020
(f. 48), que declaró improcedente el recurso de reposición; (vi) la Resolución
20, de fecha 17 de abril de 2020 (f. 50), que resolvió que la defensora pública
Luz María Dávila Bazán asesore al favorecido; (vii) la Resolución 22, de fecha
21 de abril de 2020, que resolvió declarar infundada la nulidad contra las Resoluciones
16, 17, 18, 19; y (viii) la Resolución 23, de fecha
21 de abril de 2020, que declaró improcedente el recurso de reposición
postulado por la defensa del favorecido. Todas estas resoluciones se dictaron
al interior del proceso en el que el favorecido se encontraba investigado por
la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años (Expediente
03447-2013-85-1308-JR-PE-02). Asimismo, solicita se declare la nulidad de las
resoluciones judiciales posteriores y se ordene la inmediata libertad del
favorecido.
5.
Sobre
el particular, esta Sala del Tribunal aprecia que las resoluciones cuestionadas
no inciden directamente con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal protegido por el proceso de habeas corpus.
En adición a ello, de autos se advierte que el recurrente fue sentenciado por
el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura el 27 de abril de 2020 (f.
102), por lo cual no es posible declarar su nulidad vía el presente proceso,
por cuanto esta resolución no cumple con el requisito de firmeza exigido por el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional, y era posible cuestionarla al
interior del proceso penal.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA