SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Murga Vía abogado de don Michel Remigio Urbina contra la resolución de fojas 130, de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de: (i) la Resolución 13, de fecha 3 de marzo de 2020     (f. 32), que resolvió declarar inadmisible el pedido de prueba nueva consistente en la declaración del perito psicólogo de parte; (ii) la Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2020 (f. 41), que resolvió suspender la audiencia programada en la fecha hasta nuevo aviso; (iii) la Resolución 17, de fecha 14 de abril de 2020, que resolvió programar la audiencia de juicio oral para el viernes 17 de abril de 2020; (iv) la Resolución 18, de fecha 17 de abril de 2020 (f. 45), que resolvió declarar inadmisible de plano el pedido de interrupción de debate o quiebre del juicio oral; (v) la Resolución 19, de fecha 17 de abril de 2020 (f. 48), que declaró improcedente el recurso de reposición; (vi) la Resolución 20, de fecha 17 de abril de 2020 (f. 50), que resolvió que la defensora pública Luz María Dávila Bazán asesore al favorecido; (vii) la Resolución 22, de fecha 21 de abril de 2020, que resolvió declarar infundada la nulidad contra las Resoluciones 16, 17, 18, 19; y (viii) la Resolución 23, de fecha 21 de abril de 2020, que declaró improcedente el recurso de reposición postulado por la defensa del favorecido. Todas estas resoluciones se dictaron al interior del proceso en el que el favorecido se encontraba investigado por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años (Expediente 03447-2013-85-1308-JR-PE-02). Asimismo, solicita se declare la nulidad de las resoluciones judiciales posteriores y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

5.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal protegido por el proceso de habeas corpus. En adición a ello, de autos se advierte que el recurrente fue sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura el 27 de abril de 2020 (f. 102), por lo cual no es posible declarar su nulidad vía el presente proceso, por cuanto esta resolución no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, y era posible cuestionarla al interior del proceso penal.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA