SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Cusihuamán Suello y don Ronald Quispe Pardo contra la resolución de fojas 84, de fecha 8 de febrero de 2019, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En líneas
generales, se pretende que se declare nula las
resoluciones emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública
seguido en su contra y otros por doña Hilda Roque Luque (Expediente 033-2009):
— Resolución 99, de fecha 18 de abril de 2018 (f. 8), emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la observación de don Félix Cusihuamán Suello al nuevo proyecto de minuta, haciendo efectivo el apercibimiento dictado y en rebeldía aprobó el nuevo proyecto de minuta y ordenó el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la forma establecida por ley, con la suscripción a cargo del juez de la causa; y estando a la inconducta procesal del demandado y su abogado Ronal Quispe Pardo, se les impuso a cada uno una multa de 4 URP.
— Resolución 5, de fecha 31 de julio de 2018 (f. 19), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la Resolución 99.
5.
En suma, el actor y su abogado patrocinante alegan que los documentos probatorios que
fueron valorados en el proceso subyacente resultan fraudulentos, apócrifos e
inconsistentes, y que, no obstante ello, se emitió la sentencia en su contra.
Argumentan que no han expresado frases agraviantes y que las que emplearon han
sido erróneamente interpretadas por los jueces
demandados, quienes han impuesto una multa sin advertencia previa, afectando
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, en tanto es una persona de la tercera edad con recursos limitados y
su abogado con responsabilidades previas, que hacen imposible el pago de la
multa impuesta.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que, a fin de sustentar su decisión, la
judicatura ordinaria señaló que
procedió de forma regular en tanto en
etapa de ejecución se presentó
la nueva minuta a fin de ser aprobada, sin embargo, esta fue observada por el
recurrente con argumentos plagados de errores de hecho y de derecho,
limitándose a cuestionar los documentos presentados en la demanda. Asimismo,
argumentaron que no se canceló el monto real del bien y no se observó la forma
señalada por ley bajo sanción de nulidad, habiendo iniciado un proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta el que se encuentra en trámite;
consecuentemente, se determinó que resultan ser argumentos orientados a
pretender un nuevo debate del proceso, desconociendo los alcances de la
sentencia ejecutoriada e incurriendo en frases agraviantes, por lo que se
desestimó su observación y se le impuso una multa y a su abogado por la
conducta procesal incurrida.
7.
Así las cosas,
en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción
cabe censurar en las resoluciones cuestionadas.
Esta contiene las razones que llevaron a desestimar la observación
presentada y a la imposición de la multa a los recurrentes. La cuestión de si las razones expuestas son correctas o
no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual
nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA