SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Reyna Vargas a favor de doña Xuxy López Ruiz contra la resolución de fojas 89, de fecha 17 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, la actora solicita que se disponga la inaplicación del artículo 2 de la Ordenanza Municipal 013-2020-MPCP, de fecha 13 de abril de 2020 (f. 12), modificada por el artículo 1 de la Ordenanza Municipal 015-2020-MPCP, de fecha 20 de abril de 2020 (f. 18), mediante las cuales la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo había establecido la restricción temporal del horario de atención de los mercados de abasto, comercio de alimentos, de productos de primera necesidad, grifos, panaderías, boticas y farmacias (f. 1). Invoca el derecho al libre tránsito.

 

5.             Afirma que debido a la pandemia mundial de la COVID-l9, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia nacional y estableció límites concretos al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, entre ellas se dispuso diversas medidas referidas al acceso a servicios públicos, bienes y servicios esenciales, además de dar medidas de inmovilización social obligatoria que también se aplican en la región Ucayali. No obstante, la citada municipalidad, mediante las ordenanzas municipales cuestionadas, dictó mayores restricciones de horario a las ya establecidas por el Ejecutivo, lo cual limita el derecho a la libertad de tránsito de todos los ciudadanos de la provincia de Coronel Portillo. Se agrega que mediante la Ordenanza Municipal 018-2020-MPCP, de fecha 15 de junio de 2020 (f. 110), la municipalidad ha derogado las restricciones horarias que efectuó mediante las ordenanzas cuestionadas, lo cual implica el reconocimiento que la demanda de habeas corpus es fundada.

 

6.             Sobre el particular, cabe destacar que, si bien mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía y manifestarse la restricción al libre tránsito a través de ella (cfr. Sentencia 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6).

7.             En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, esta Sala del Tribunal no aprecia hecho concreto alguno que manifieste la vulneración del invocado derecho al libre tránsito de la persona a través de una vía pública o vía privada de uso público o común, sino el cuestionamiento en abstracto a normas municipales relacionadas con el horario de atención de ciertos establecimientos comerciales ubicados en el ámbito de su jurisdicción y sustentadas en motivos sanitarios. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si la norma sobre la restricción temporal del horario de atención de los aludidos comercios contenida en las ordenanzas municipales cuestionadas fue modificado y dejado sin efecto mediante el artículo 1 de la Ordenanza Municipal 018-2020-MPCP, de fecha 15 de junio de 2020 (f. 110).

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA