SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Reyna Vargas a favor de doña Xuxy López Ruiz contra la resolución de fojas 89, de fecha 17 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra
vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre
tránsito tutelado a través del proceso de habeas
corpus. En efecto, la actora solicita que se disponga la inaplicación del
artículo 2 de la Ordenanza Municipal 013-2020-MPCP, de fecha 13 de abril de
2020 (f. 12), modificada por el artículo 1 de la Ordenanza Municipal
015-2020-MPCP, de fecha 20 de abril de 2020 (f. 18), mediante las cuales la
Municipalidad Provincial de Coronel Portillo había establecido la restricción
temporal del horario de atención de los mercados de abasto, comercio de
alimentos, de productos de primera necesidad, grifos, panaderías, boticas y
farmacias (f. 1). Invoca el derecho al libre tránsito.
5.
Afirma
que debido a la pandemia mundial de la COVID-l9, el Poder Ejecutivo declaró el
estado de emergencia nacional y estableció límites concretos al ejercicio del
derecho a la libertad de tránsito de las personas, entre ellas se dispuso diversas
medidas referidas al acceso a servicios públicos, bienes y servicios esenciales,
además de dar medidas de inmovilización social obligatoria que también se aplican
en la región Ucayali. No obstante, la citada municipalidad, mediante las
ordenanzas municipales cuestionadas, dictó mayores restricciones de horario a
las ya establecidas por el Ejecutivo, lo cual limita el derecho a la libertad
de tránsito de todos los ciudadanos de la provincia de Coronel Portillo. Se
agrega que mediante la Ordenanza Municipal 018-2020-MPCP, de fecha 15 de junio
de 2020 (f. 110), la municipalidad ha derogado las restricciones horarias que efectuó
mediante las ordenanzas cuestionadas, lo cual implica el reconocimiento que la
demanda de habeas corpus es fundada.
6.
Sobre
el particular, cabe destacar que, si bien mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de
la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través
de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, para que ello
ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía y manifestarse
la restricción al libre tránsito a través de ella (cfr. Sentencia 06558-2015-PHC/TC,
fundamento 6).
7.
En
el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, esta
Sala del Tribunal no aprecia hecho concreto alguno que manifieste la
vulneración del invocado derecho al libre tránsito de la persona a través de
una vía pública o vía privada de uso público o común, sino el cuestionamiento
en abstracto a normas municipales relacionadas con el horario de atención de ciertos
establecimientos comerciales ubicados en el ámbito de su jurisdicción y
sustentadas en motivos sanitarios. Por consiguiente, el recurso de autos debe
ser declarado improcedente, máxime si la norma sobre la restricción temporal
del horario de atención de los aludidos comercios contenida en las ordenanzas
municipales cuestionadas fue modificado y dejado sin efecto mediante el
artículo 1 de la Ordenanza Municipal 018-2020-MPCP, de fecha 15 de junio de
2020 (f. 110).
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA