SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

                        Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Cecilia Saldaña Chaparro contra la resolución de fojas 132, de fecha 10 de febrero de 2020, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido en su contra y otros por don David Manuel Saldaña Chaparro (Expediente 04090-2014):

 

               Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2019 (f. 40), que confirmó la Resolución 12, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 32), emitida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la nulidad del auto admisorio, infundado su pedido de nulidad de todo lo actuado, y fundada en parte respecto de los codemandados doña Rosa María Saldaña Chaparro y don Adrián Mark Tooth; igualmente, declaró nulos los actos de notificación a dichos demandados, concedió un plazo a la parte demandante para que proporcione el domicilio de los codemandados, e impuso la multa de dos unidades de referencia procesal al demandante; y,

               Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 44), que declaró improcedente su solicitud de aclaración formulada contra la Resolución 3.

 

5.             En líneas generales, la actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, al argumentar una serie de vicios procesales en el proceso subyacente, tales como que al demandante no se le exigió la acreditación de su legitimidad para obrar; que el domicilio real proporcionado por dicho demandante es falso ‒por lo que no se le ha emplazado adecuadamente, ya que residía en el extranjero‒, y que no se haya emplazado a todos los demandados, además de haberse omitido datos importantes en la demanda sobre las escrituras públicas cuya nulidad se peticionó, ocultándose el tiempo en que fueron suscritas y sin que se considerara la información en los registros públicos sobre la inscripción del bien.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al emitir la Resolución 3, confirmando la improcedencia del pedido de nulidad del auto admisorio, fundamentó principalmente su decisión en las siguientes razones:

 

TERCERO: (...) sin embargo, ha desestimado el pedido de la nulidicente Ana Cecilia Saldaña Chaparro, debido a que ha sido notificada en su domicilio consignado ante la RENIEC, (...). CUARTO: (...) no ha negado la afirmación contenida en la resolución apelada en cuanto a que su domicilio declarado ante el Registro se ubica en avenida Miró Quesada número doscientos noventa y dos, departamento número doscientos tres, distrito de San Isidro, Lima, sino que con su escrito de apelación ha presentado un certificado de movimiento migratorio, de folio ciento cuarenta y siete, según el cual llegó procedente de Bolivia el día veintiuno de noviembre del dos mil quince. QUINTO: Al respecto, cabe indicar que el certificado de movimiento migratorio es parcial, pues no indica en qué fecha la apelante salió del país, con la finalidad de establecer si el día veintiuno de mayo del dos mil quince, en que fue notificada con la demanda, según la constancia de folio setenta y cuatro, se encontraba o no en este país. SEXTO: Sin perjuicio de lo señalado, se desprende del escrito en el que dedujo nulidad de actuados, que la apelante no indicó en dónde se encontraba residiendo en la fecha en que fue notificada con la demanda, limitándose a indicar que sus codemandados no residen en el país, y alegó que desde hace muchos años reside y domicilia en la ciudad de Chiclayo, calle Los Sauces número cuatrocientos cincuenta y siete, Urbanización Santa Victoria; por lo que es correcta la valoración que ha hecho la juzgadora del propio poder presentado por su apoderado contenido en la escritura pública de folio ciento cuatro, fechada el día primero de abril del dos mil diecinueve, en la que la apelante consigna como domicilio el mismo en el que ha sido notificada con la demanda; no siendo suficiente el emplazamiento del que ha sido objeto en otros procesos. SÉTIMO: (...) la falta de calidad sucesoria del demandante, dichos aspectos no corresponden ser analizados vía nulidad procesal, sino que el proceso contempla etapas en las que puede cuestionarse la validez de la relación jurídica procesal, y excepcionalmente, el artículo 121° del Código Procesal Civil permite hacerlo en la sentencia, por lo que este argumento tampoco es estimable.  OCTAVO: Tal como se ha hecho constar en el auto apelado, la recurrente pretende que los plazos de prescripción que prevé el artículo 2001° del Código Civil se apliquen de oficio por el juez como si se tratara de plazos de caducidad, lo que no es aceptable, por lo que debe confirmarse el auto apelado en este extremo. NOVENO: Finalmente, la codemandada cuestiona también el hecho de que se haya impuesto a la parte demandante sanción de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal, alegando que debió ser no menor de diez ni mayor de treinta, sin embargo, no ha precisado cuál es el perjuicio que se causa a su parte el hecho de que el juez haya graduado el monto de la sanción pecuniaria, facultad que además corresponde al juzgador, dado que las partes no son recipiendarias de la sanción sino que la misma es a favor del Poder Judicial.

 

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no se advierte vulneración alguna, pues al confirmar la desestimatoria de su pedido de nulidad, la Sala emplazada ha expuesto suficientemente las razones de su decisión en torno a que, la actora no ha negado la afirmación del a quo referida a su domicilio consignado ante el Reniec, que no ha podido demostrar con su certificado migratorio parcial en qué fecha salió del país, con la finalidad de establecer si el día 21 de mayo de 2015, fecha en que fue notificada con la demanda, se encontraba o no en territorio nacional; y que en el poder presentado por el apoderado de la actora, de fecha 1 de abril de 2009, la actora consigna como domicilio el mismo en el que ha sido notificada con la demanda. Asimismo, que la falta de calidad sucesoria del demandante, invocada por la actora, es un aspecto que se resolverá en la etapa en la que podrá cuestionarse la validez de la relación jurídica procesal y, excepcionalmente, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil, podrá resolverse también con la sentencia. Finalmente, en cuanto al pedido de aclaración presentado, la Sala manifiesta que sus argumentos no ameritan aclaración alguna toda vez que la Resolución 3 ha absuelto todos los puntos materia del recurso de apelación formulado, pretendiendo más bien cuestionar la resolución de vista a través de una aclaración, lo cual no resulta atendible, más aún cuando no existe algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA