RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 01444-2018-PHC/TC.
Asimismo,
el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero
Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Miguel Roberto Huanay Bonilla,
abogado de doña Jadiyetu El Mohtar
Sid Ahmed, contra la resolución de fojas 356, de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2017, don Miguel Roberto Huanay Bonilla interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Jadiyetu El Mohtar Sid Ahmed y la dirige contra el director general de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, los funcionarios de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior y el canciller de la República del Perú. Solicita que se evite la deportación de doña Jadiyetu El Mohtar Sid Amhed, de nacionalidad española, de la República del Perú hacia la República de España. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y solicita que se le permita salir del aeropuerto.
El actor cuestiona la
retención de doña Jadiyetu El Mohtar
Sid Amhed, de nacionalidad española, en el Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez, realizada a las 17:30 del día 9 de setiembre de
2017, luego de que arribara en un vuelo proveniente de la ciudad de Madrid,
España, en mérito de una alerta migratoria de impedimento de ingreso al
territorio nacional (persona no autorizada). Denuncia que la favorecida
permanece retenida en un ambiente de la Dirección General de Migraciones y
Naturalización ubicada en el referido aeropuerto sin que los funcionarios de la
Dirección de Migraciones le hayan cursado notificación alguna ni le hayan informado
el motivo de su retención; tampoco le permiten salir del aeropuerto a fin de
ingresar al territorio nacional.
Doña Jadiyetu
El Mohtar Sid Amhed, de
nacionalidad saharaui y española, a fojas 24 de autos se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que, en un inicio, no se le informó sobre la cuestionada
alerta migratoria. Señala que una funcionaria le indicó que debía ingresar a la
zona vip de la línea aérea en la cual arribó al país, ubicada del Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez, a fin de reembarcarse al país de donde provino sin
que le expresara razones para ello. Afirma que no desea permanecer en dicho
ambiente, ya que hasta para ir a los servicios higiénicos debe ser acompañada
por un funcionario de dicha línea aérea, y no desea recibir comida ni bebida. El
día 13 de setiembre de 2017, tomó conocimiento de la Resolución de Gerencia
1196-2017-MIGRACIONES-SM, de fecha 18 de agosto de 2017, que pudo visualizar en
la pantalla en la que aparece el impedimento de ingreso; mientras tanto, no se
le permite salir del aeropuerto ni acudir a otros de sus ambientes, y no sabe dónde
se encuentra su equipaje. Agrega que el primer fin de semana (sábado y domingo)
no probó alimento alguno; que el domingo por la tarde fue atendida por un
funcionario de salud; y que el lunes la visitó el cónsul de su país, a quien sí
le permitieron ingresar comida, pero luego no se le brindó alimentación ni acceso
a los servicios higiénicos.
Agrega
la favorecida que fue designada por la República Árabe Saharaui para que se
establezcan relaciones diplomáticas con el Perú, que volvió para reunirse con
miembros de la Cancillería peruana y con un grupo de parlamentarios peruanos, y
que iba a participar en un evento cultural. Añade que el Perú reconoció a la
República Árabe de Saharaui; que el día de su declaración recién conoció la
cuestionada resolución de gerencia; que es falso que en anteriores
oportunidades haya realizado actividades contrarias a la seguridad del Perú ni haya
puesto en riesgo las relaciones del Perú con la República de Marruecos por
haber asistido a las regiones de Junín (el 6 de agosto de 2017) y Amazonas para
sembrar un árbol de la paz, hecho que fue denunciado por la Liga Parlamentaria
de Amistad con Marruecos, conforme lo consideró la demandada; y que todo
corresponde a una persecución política en su contra.
Don
Henry Paricahua Castro se apersona al proceso (fojas
75) y señala que se registró una alerta migratoria de impedimento de ingreso al
país contra la favorecida en mérito del Informe 02694-2017-SM-MM-MIGRACIONES,
de fecha 18 de agosto de 2017, que concluyó que los hechos realizados por la
favorecida en su anterior ingreso al país como turista vulneraron el orden
público. Además, presentó un CD de audio y video en el que se aprecia a funcionarios
de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, con fecha 14 de setiembre
de 2017, poniendo en conocimiento de la favorecida una norma interna sobre
migraciones y una declaración jurada, para que la suscriba, a fin de poder
ingresar al país por el lapso de siete días, para lo cual se tenía que restringir
a realizar actividades propias de su condición migratoria de turista (ocio,
salud y conexos), y no podría realizar actividades que no correspondan a dicha
condición, según lo prevé el Decreto Legislativo 1350 (Ley de Migraciones). Se
le precisó también que, en caso de incumplir dichas obligaciones, podría
instaurarse en su contra un proceso penal por delito contra la fe pública y un
proceso contencioso-administrativo. Ante ello, la favorecida se negó a
suscribir dicha declaración jurada porque iba a consultar con sus abogados defensores
y señaló que se encontraba en trámite una demanda de habeas corpus en su favor cuyo resultado iba a esperar.
El procurador público del Ministerio
de Relaciones Exteriores alega, a fojas 94 de autos, que el impedimento de ingreso
de la favorecida al Perú se sustentó en la Resolución de Gerencia
1196-2017-MIGRACIONES-SM y que las actuaciones que cuestiona son de exclusiva
competencia de la Superintendencia Nacional de Migraciones como organismo
técnico especializado del Ministerio del Interior.
Los inspectores de migraciones Segundo
Romualdo Torres Alvarado y César Augusto Reyes Bahamonde, trabajadores la
Dirección General de Migraciones y Naturalización asignados al Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez, a fojas 117 y 124 de autos precisan que a las 18
horas del 13 de setiembre del 2017, el coordinador del área de llegada de
migraciones del aeropuerto don César Reyes les comunicó que en la cabina 18,
ocupada por el inspector Henry Jiménez, había aparecido una alerta roja respecto
a la favorecida, por lo que correspondía comunicar a la línea aérea que la
transportó de España al Perú que la favorecida (quien se identificó con
pasaporte español y que tenía la calidad de turista) no podía ingresar al país según
lo dispuesto por la Resolución de Gerencia 1196-2017-MIGRACIONES-SM. Agregan
que no se ha afectado el derecho a la libertad de tránsito de la favorecida, quien
está siendo atendida por personal de la línea aérea Iberia, en cuya custodia
fue puesta para su reembarque; y que en una anterior oportunidad ingresó al
país como turista.
La Procuraduría Pública a cargo del
Sector Interior aduce, a fojas 135 de autos, que la favorecida no sufrió una
detención arbitraria por parte de los demandados, sino que fue retenida en
virtud de una alerta migratoria que consta en la Resolución de Gerencia
1196-2017-MIGRACIONES-SM; es decir, porque en una anterior oportunidad en que
ingresó como turista participó en una serie de eventos oficiales en los que se
presentó como embajadora de la República Árabe Saharaui, país que no está
reconocido por el Perú, por lo que no existe acreditación diplomática.
Asimismo, el congresista don Rolando Reátegui Flores comunicó a la
Superintendencia Nacional de Migraciones que la favorecida, pese a tener la
condición de turista, participó en actividades institucionales y políticas atribuyéndose
la calidad de embajadora (que no tiene), con lo cual transgredió la ley y el reglamento
de Migraciones.
A fojas 194 de autos obra el acta levantada
por la Defensoría del Pueblo de fecha 23 de setiembre de 2015, en la que consta
que las pertenencias de la favorecida se encontraban en el salón de llegada
internacional del Aeropuerto Jorge Chávez; que se le informó que la Dirección General
de Migraciones y Nacionalización gestionó el procedimiento correspondiente ante
la línea aérea que transportó a la favorecida al Perú a efectos de que permaneciera
bajo custodia por no habérsele permitido su ingreso al país al existir una
alerta migratoria y haber infringido el Decreto Legislativo 1350 (Ley de
Migraciones); y que se dispuso que la favorecida fuera trasladada a una zona vip
del aeropuerto en la que pudiera gozar de todas las comodidades, pero ella se negó.
El gerente
de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, Henry Paricahua Caucausto, a fojas 179,
195 y 215 de autos, señala que su despacho emitió la Resolución de Gerencia
1196-2017-MIGRACIONES-SM, luego de conocerse que la favorecida, con fecha 9 de
setiembre de 2017, pretendió ingresar al Perú con calidad de turista identificada
con pasaporte español. Indica que ella permaneció custodiada en la sala vip del
Aeropuerto Jorge Chávez por personal de la línea área que la transportó al Perú;
que no se encontraba retenida en la oficina de la Dirección de Migraciones y
Nacionalización, pues podía desplazarse libremente, y que se encontraba en
proceso de reembarque a su país, conforme consta del acta levantada por la
Defensoría del Pueblo y de una constatación policial. Añade que, el 14 de setiembre
de 2017, se negó a aceptar las facilidades para su ingreso al país mientras se
tramitaba el recurso de apelación que interpuso contra dicha resolución, la
cual fue confirmada posteriormente por Resolución de Superintendencia
00210-2017-MIGRACIONES-SM, emitida el 18 de setiembre de 2017; y que la
favorecida, de forma maliciosa, permanecía en la referida instalación de
Migraciones, con lo cual podía afectar el control migratorio, ya que puso en
riesgo la documentación y actividades que ahí se realizan.
El
Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2017,
declaró la extromisión del canciller de la República,
infundada la medida cautelar formulada por la favorecida e infundada la demanda
de habeas corpus, porque, según consta
en la Resolución de Gerencia 1196-2017-MIGRACIONES-SM, se activó el registro de
la alerta migratoria de impedimento de ingreso al Perú de la favorecida, quien tenía
la condición de turista de nacionalidad española y no de diplomática, porque pretendía
ingresar al país y realizar actividades políticas atribuyéndose una inexistente
condición de embajadora de la República Árabe de Saharaui, con la que el Perú
no mantiene relaciones diplomáticas, con lo cual contravino lo dispuesto por el
Decreto Legislativo 1350 (Ley de Migraciones).
La
Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio
constitucional de fojas 370, se reiteraron los fundamentos de la demanda y se
agregó que la favorecida nunca fue comunicada sobre la cuestionada resolución
de gerencia, y que cuando se le prohibió el ingreso al país recién pudo apelar
dicha resolución que fue confirmada. Agrega que no se ha demostrado que la favorecida haya
afectado el orden interno, lo cual tampoco aparece en la resolución en cuestión;
que el impedimento responde a razones de orden político y constituye una
censura previa, con lo cual se le impide expresar su pensamiento; que las
actividades que realizó anteriormente la favorecida no están prohibidas en la Ley
de Migraciones (Decreto Legislativo 1350) y que, encontrándose en trámite el
presente proceso de habeas corpus, la
favorecida fue expulsada del Perú. No obstante, la presente demanda deberá ser
estimada conforme a lo previsto por el segundo párrafo del articulo 1 del
Código Procesal Constitucional, porque el presente caso tiene una especial
trascendencia constitucional a fin de que la actuación de los jueces superiores
que conocieron la presente demanda constitucional sea corregida a fin de evitar
en el futuro afectaciones similares a los derechos fundamentales denunciados en
la presente demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que que se evite la deportación de doña Jadiyetu El Mohtar Sid Amhed, de nacionalidad saharaui y española, de la República del Perú hacia la República de España. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
concreto
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus "(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona".
3.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00733-2010-PHC/TC.
respecto a la libertad de tránsito señaló lo siguiente:
[…]
La Constitución establece expresamente en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene
derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional
y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código
Procesal Constitucional en el artículo 25, inciso 6, señala que procede
el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de
los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir
del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de
Extranjería o de Sanidad...
Este Colegiado en reiteradas
oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el
ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de
un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la
libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene
toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
territorio nacional […].
4. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la retención de doña Jadiyetu El Mohtar Sid Amhed, de nacionalidad española, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, realizada a las 17:30 del día 9 de setiembre de 2017, luego de que arribara en un vuelo proveniente de la ciudad de Madrid, España, en mérito de una alerta migratoria de impedimento de ingreso al territorio nacional (persona no autorizada). Asimismo, el accionante sostiene que la favorecida permanece retenida en un ambiente de la Dirección General de Migraciones y Naturalización ubicada en el referido aeropuerto sin que los funcionarios de la Dirección de Migraciones le hayan cursado notificación alguna ni le hayan informado el motivo de su retención; tampoco le permiten salir del aeropuerto a fin de ingresar al territorio nacional.
5. Al respecto, este Tribunal aprecia que la Resolución de Gerencia 1196-2017-MIGRACIONES-SM (fojas 71), que registró la alerta migratoria de impedimento de ingreso al país de la favorecida, se sustentó en que, con fecha 10 de junio de 2017, ingresó al país usurpando el cargo de embajadora de la República Árabe Saharaui en el Perú y luego participó como diplomática en la Conmemoración de 206 Aniversario de la Firma del Acta de la Independencia del Perú y Día de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, que se celebró el 5 de julio de 2017 en el Congreso de la República. Asimismo, en la Región Junín formó parte del desfile y ceremonia de honor por el 193 Aniversario de la Gloriosa Batalla de Junín, celebrada el 6 de agosto de 2017; entre otras actividades, con lo cual interfirió con la política interior y exterior del Perú. De igual manera, incurrió en conductas que vulneran el orden público y el orden interno del Perú, y contravino lo previsto en la ley de migraciones.
6. La precitada resolución fue apelada por la favorecida el 10 de setiembre de 2017, día siguiente de su llegada al país (fojas 73), luego de haber tomado conocimiento de dicha resolución, la cual fue confirmada por Resolución de Superintendencia 00210-2017-MIGRACIONES-SM, de fecha 18 de setiembre de 2017 (fojas 210), al considerar que las acciones realizadas por la favorecida en un anterior ingreso al Perú en su condición de turista motivaron la emisión de la Resolución de Gerencia 1196-2017-MIGRACIONES-SM de fecha 18 de agosto de 2017, que estableció una alerta migratoria de oficio que determinó la restricción de ingreso al país de la favorecida. Es decir, pese a que la favorecida tenía la condición de turista, se presentó ilegalmente ante las altas autoridades del Perú y participó en diversos eventos públicos y actividades políticas, atribuyéndose la condición de embajadora de la República Árabe Saharaui en el Perú, cargo que no ostenta, por lo cual habría actuado contra el orden público y el orden interno y contravenido así lo previsto por el Decreto Legislativo 1350 (Ley de Migraciones).
7. De conformidad con lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que la Resolución de Gerencia 1196-2017-MIGRACIONES-SM y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas, por cuanto en estas se expresan las razones objetivas en las cuales se sustenta válidamente la decisión de registrar la alerta migratoria de impedimento de ingreso al país de la favorecida.
8. Finalmente, se advierte de autos que doña Jadiyetu El Mohtar Sid Amhed, en mérito a las consideraciones señaladas en los fundamentos 5 y 6 supra, fue reembarcada el 27 de setiembre de 2017 con destino a Madrid, España, país de donde provino.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
Sobre la importancia de la convencionalización
del Derecho y su cabal entendimiento
1. En primer lugar, como pauta interpretativa general, y a propósito de las
incidencias del caso concreto, en particular, considero que debe comprenderse
la actuación del juez o jueza constitucional desde el parámetro de una Constitución
“convencionalizada”, o dicho con otras palabras, dentro de una lógica de “convencionalización del Derecho”. Y es que en contextos
como el latinoamericano la convencionalización del
Derecho ha sido, indudablemente, un importante elemento para proteger los
derechos de las personas, y a la vez, para democratizar el ejercicio del poder
que desempeñan las autoridades involucradas en esta dinámica.
2. Así, la apuesta
por la “convencionalización del Derecho” permite,
desde la diversidad, construir o rescatar lo propio (que, por cierto, no es
excluyente o peyorativo de lo distinto). En este sentido, facilita acoger y
sistematizar aportes de la normativa y jurisprudencia supranacional (que ya es
interna, y que debe comprenderse en una dinámica de derecho común, incluso
frente a aquella normativa con carácter de ius cogens).
También implica conocer la normativa y jurisprudencia de otros países, así como
las buenas prácticas allí existentes, elementos de vital relevancia para
enriquecer el quehacer jurisdiccional, máxime si se trata de la tutela de los
derechos fundamentales. Conviene entonces aquí resaltar que la convencionalización del Derecho no implica la desaparición
o el desconocimiento de lo propio. Involucra más bien su comprensión dentro de
un escenario de diálogo multinivel, para así enriquecerlo y potenciarlo.
3. Ahora bien, es
también pertinente indicar que esta “convencionalización
del Derecho” se extiende más allá del circuito interamericano de protección de
derechos humanos, esto es, no se agotan en el respeto de lo previsto en la
Convención Americana o en la interpretación vinculante que de dicha Convención
desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comprende, además, a
los tratados internacionales y las distintas convenciones suscritas por los
Estados, la interpretación vinculante de las mismas o aquello que hoy se nos
presenta como normas de lus Cogens.
Todo ello sin que se deje de reconocer en modo alguno la relevancia de lo
propio, si existe, como elemento central para la configuración o el
enriquecimiento, según fuese el caso, de un parámetro común de protección de
derechos.
Sobre
el marco normativo internacional que reconoce derechos y garantías a las
personas migrantes
4. En relación a la
movilidad humana y a los derechos de las personas migrantes, debe advertirse
que el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas migrantes ha
transitado desde su incorporación en forma general en las normas
internacionales de derechos humanos hasta la adopción de instrumentos
específicos sobre derechos de las personas migrantes.
5. Y es que el
fenómeno de la denominada migración o movilidad humana debe ser visto desde un
enfoque de derechos humanos, entendiendo que es necesaria la protección de
todos los derechos de las personas migrantes. Ello en virtud de que los
derechos humanos son interdependientes e indivisibles. Por ende, es fundamental
la protección no solo de los derechos civiles y políticos, sino también de los
derechos económicos, sociales y culturales.
6. En esa línea,
los derechos humanos de las personas migrantes se encuentran reconocidos tanto
en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Así, dada la dispersa cantidad de normas jurídicas que las recogen, se
reseñarán los principales derechos que se reconocen a la persona migrante, a efectos
de su relevancia para el presente caso, por lo que la enumeración de derechos
que se haga no es limitativa.
7. En primer lugar,
el derecho a la igualdad y no la discriminación se encuentra reconocido en el
artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo II de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 3 del “Protocolo de San
Salvador”, entre otros. Este derecho garantiza que los migrantes gozan de los
mismos derechos humanos al igual que cualquier persona humana. Por ello, y al
ser todas las personas iguales ante la ley, se proscribe la diferencia de trato
arbitraria.
8. En segundo
término, el derecho a la libre circulación goza de reconocimiento en artículo
13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 22 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. A través de este derecho, se garantiza el
circular libremente dentro del país en el que se reside legalmente, la libertad
de salir de cualquier Estado, incluido el propio país de origen, y el derecho
de regresar al propio país. Sin embargo, no implica reconocer el derecho a
ingresar a cualquier país, y así lo ha precisado el Comité de Derechos Humanos
en la Observación General N° 15, “La situación de los extranjeros con arreglo
al Pacto”, que señala:
“5. El Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el
territorio de un Estado Parte ni de residir en él. En principio, corresponde al
Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. Sin embargo, en determinadas
circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto incluso
respecto de cuestiones de ingreso o residencia, por ejemplo, cuando se plantean
consideraciones de no discriminación, de prohibición de trato inhumano y de
respeto de la vida de la familia.
6. El consentimiento para la entrada puede otorgarse con sujeción a
condiciones relacionadas, por ejemplo, con la circulación, la residencia y el
empleo. Un Estado puede imponer también condiciones generales a un
extranjero que se halle en tránsito. No obstante, una vez que se les permite
entrar en el territorio de un Estado Parte, los extranjeros tienen todos los
derechos establecidos en el Pacto.” [Énfasis agregado]
9. Por otro lado,
el debido proceso (o lo señalado como protección de las garantías judiciales)
encuentra reconocimiento en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Así, se reconocen garantías mínimas en los procedimientos migratorios,
como son el derecho a recibir una comunicación previa y detallada del
procedimiento, derecho a ser oído, derecho a un juez natural e imparcial,
derecho a un traductor y/o intérprete libre de cargos, asistencia consular,
entre otros.
10. Finalmente, otro
derecho que se garantiza es la prohibición de tortura y tratos crueles,
inhumanos y degradantes, que está reconocido en el artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanas o Degradantes, y en el artículo 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, así como la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura. Este derecho salvaguarda la integridad de las personas
migrantes y proscribe cualquier trato inhumano o degradante que menoscabe su
dignidad humana, ya sea en los países receptores o en los de tránsito.
Sobre el desarrollo jurisprudencial del derecho a la
libre circulación de las personas migrantes en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos
11. El Sistema
Interamericano de Derechos Humanos ha desarrollado una amplia jurisprudencia
respecto a los derechos y garantías de las personas migrantes. Así, la
evolución jurisprudencial dentro de este sistema surge con una inicial falta de
respuesta ante detenciones arbitrarias en contextos de movilidad humana, para
luego otorgar cierta protección a través de la aplicación de garantías
judiciales (previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos) en los procedimientos administrativos de expulsión, y actualmente
consolidar esta protección en base al derecho al derecho a la igualdad y no
discriminación, con la emisión de opiniones consultivas y casos contenciosos al
respecto.
12. En esa línea, la
Corte IDH en el Caso Vélez Loor Vs.
Panamá ha señalado que:
“[...] en el ejercicio de su
facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer
mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a
personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles
con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la
Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de
discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos
perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas
migrantes.” [Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párrafo 97]
13. Esto es, si bien
el Estado tiene la libertad de fijar su política migratoria, es indispensable
que ésta no sea violatoria ni transgreda los derechos humanos reconocidos y
consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, el límite a la facultad
estatal de control y seguridad migratoria es la protección de los derechos
humanos, lo cual se condice con la obligación de respeto y garantía, previsto en
el artículo 1.1 de la Convención Americana, que asumen los Estados al aceptar
ser parte de este tratado.
14. Asimismo, en el
Caso Defensor de Derechos Humanos y otros
Vs. Guatemala, la Corte IDH se pronuncia sobre el derecho de circulación y
replica el contenido de este derecho previsto en el artículo 22 de la Convención
Americana, al señalar que: “el derecho de circulación y de residencia consiste,
inter alia,
en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un
Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y
b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él.”. Con lo
cual, se deduce que el derecho a la libre circulación no se extiende a
reconocer el derecho a ingresar a cualquier país, pues en este margen operaría
la facultad de control migratorio de cada Estado, siempre y cuando se respete
el límite de protección de los derechos humanos.
Sobre la conexidad del derecho a la libre
circulación o al libre tránsito con el derecho a la libertad personal
15. El derecho a la
libre circulación consagrado en el ámbito internacional, ostenta protección en
el ámbito interno a través del derecho al libre tránsito. De esta forma, el
derecho al libre tránsito, como derecho fundamental, se encuentra reconocido en
el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Peruana, que señala que: “2. Toda
persona tiene derecho: 11. (...) a transitar por el territorio nacional y a
salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
16. Ahora, los
derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y
los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal
Constitucional se han encargado de desarrollar algunos supuestos que deben
protegerse a través de dicha vía. Es así que, se identifica un grupo de
situaciones que pueden ser objeto de demanda de habeas corpus, en razón de su
mayor vinculación a la libertad personal. A estos derechos no se les exige acreditación
de su conexidad con la libertad personal porque se trata de supuestos en los
que ésta o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas. Este sería el
caso de la libertad de tránsito, en tanto guarda una estrecha vinculación y sus
manifestaciones se encuentran protegidas con la libertad personal.
17. Al respecto,
este Tribunal Constitucional ha identificado a la libertad de tránsito como una
libertad en oposición a cualquier medida dispuesta a limitar arbitrariamente la
posibilidad de ingresar, salir o desplazarse del territorio nacional (STC
02876-2005-PHC). Asimismo, al no tratarse de un derecho absoluto, la propia
Constitución ha previsto límites a este derecho, que son por razones de
sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
Análisis
del caso concreto
18. En el caso de
autos, el recurrente cuestiona la retención de doña Jadiyetu
El Mohtar Sid Ahmed, de
nacionalidad española y sarahuí, en el Aeropuerto
Internacional Jorge Chávez, realizada a las 17:30 del día 9 de setiembre de
20177, luego de que arribara en un vuelo proveniente de la ciudad de Madrid,
España, en mérito de una alerta migratoria de impedimento de ingreso al
territorio nacional. Asimismo, se sostiene que la favorecida permanece retenida
en un ambiente de la Dirección General de Migraciones y Naturalización ubicada
en el referido aeropuerto sin que los funcionarios de la Dirección de
Migraciones le hayan cursado notificación alguna ni le hayan informado el
motivo de su retención.
19. De una revisión
del expediente, se advierte que la Resolución de Gerencia 1196-
2017-MIGRACIONES-SM que registró la alerta migratoria de impedimento de ingreso
al país de la favorecida, se sustentó en que, con fecha 10 de junio de 2017,
ingresó al país con pasaporte español y bajo la calidad migratoria de turista,
no obstante ello, participó en diversos eventos públicos y actividades
políticas, atribuyéndose el cargo de Embajadora de la República Árabe de Sarahui Democrática, con lo cual interfirió con la política
interior y exterior del Perú, así como contravino el Decreto Legislativo 1350,
Ley de Migraciones, y su Reglamento, Decreto Supremo N° 007-2017-IN.
20. Por lo tanto, el
impedimento de ingreso al país dirigido a la favorecida presenta una motivación
razonada y suficiente amparada en la transgresión de la normativa migratoria
interna, pues si la favorecida pretendía participar en actividades en
representación política de un país, correspondía entonces, presentar su
pasaporte diplomático, en este caso, de la República Árabe de Sarahui Democrática y el que se le otorgue la calidad
migratoria diplomática, de conformidad con la Ley de Migraciones y su
Reglamento.
21. En este caso, el
impedimento de ingreso al país se realizó en aplicación de la Ley de
Migraciones, tal como se encuentra previsto en el artículo 45.3 del Decreto
Legislativo 1350, que establece que “por motivos de seguridad nacional, salud
pública, orden interno y orden público se puede limitar el ingreso y tránsito
de los extranjeros de conformidad con el principio de proporcionalidad”.
Sobre los hechos acaecidos en el aeropuerto
22. Sin perjuicio de
que no se ha podido acreditar la vulneración de derechos fundamentales en el
trato recibido por la beneficiaria durante su permanencia en las instalaciones
del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, consideramos que debe observarse el
estándar de protección desarrollado por este Tribunal Constitucional, en cuanto
al derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes.
23. La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 24, literal f, que: “Nadie
debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o
a tratos inhumanos o humillantes”. Asimismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 5, inciso 2, señala que: “Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
24. En ese sentido,
este Colegiado ha señalado en el Expediente N.° 1429-2002-HC/TC (Caso Islas
Trinidad) lo que debe entenderse por trato degradante y trato inhumano. Así,
por un lado, trato degradante es aquel que es susceptible de crear en las
víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaces de
humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física
o moral. Mientras que, tratos inhumanos vienen a ser aquellos actos que
producen intensos sufrimientos y daños corporales, a veces de importancia, que,
sin embargo, no llegan al extremo de la tortura.
25. Asimismo, el
artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional ha reconocido “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad
personal ya se encuentre coartada, en este caso, por aplicación de la Ley de
Migraciones, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones
que comporten la violación o amenaza de los derechos conexos a la libertad
personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la
integridad física, el derecho a la visita familiar y de manera muy
significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA