SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Antonio Bustamante Piana, gerente general, en
representación de Invernaderos del Mundo SAC contra la Resolución 3, de folios
170, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la
Sentencia de Casación 12094-2014, de fecha 18 de
marzo de 2018, mediante la cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Indecopi (f. 1).
Actuando en sede de instancia, dicha casación confirmó la sentencia de fecha 12
de setiembre emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda interpuesta por Invernaderos del Mundo SAC. La demandante solicita
que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos,
ordenándose que se confirme la Sentencia 1841-2012, de fecha 11 de diciembre de
2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República (f. 14). Tal sentencia declaró la nulidad de la Resolución de Indecopi 1010-2014/TPI-INDECOPI, del 9 de noviembre de 2004
y ordenó el registro de la marca tridimensional solicitada por Invernaderos del
Mundo SAC, para distinguir productos agrícolas hortícolas y forestales; granos
y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres;
plantas y flores naturales; animales vivos; alimentos para animales; malta de
la clase 31 de la nomenclatura oficial.
5.
Alega
la demandante que la Sentencia de Casación 12094-2014 vulnera sus derechos a la
defensa, a la motivación de las sentencias, a la tutela jurisdiccional efectiva
(art. 139, inciso 3 y 5 de la Constitución) y a la propiedad sobre la creación
intelectual, artística, técnica y científica (art. 2, inciso 8 de la
Constitución). A su juicio, tal sentencia no se encuentra motivada al haber
incumplido con pronunciarse sobre cada una de las características de la forma
tridimensional del envase de franjas verticales simétricas en cuya parte
superior se observa una figura circular dentada y al interior una figura
cuadrangular y en la parte inferior se aprecia una figura circular dentada.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional hace notar que al interponerse el recurso de
agravio constitucional (f. 173), la demandante ha incluido otros argumentos
diferentes a los expuestos en su demanda de amparo. En particular, denuncia que
la Corte Suprema no puede actuar como “instancia de mérito” y valorar medios
probatorios. Alega también que se ha hecho una errada interpretación y
aplicación de las normas de propiedad intelectual, al indicarse en dicha
sentencia que las marcas tienen como función permitir que el consumidor
identifique de qué empresa proviene un producto, contraviniéndose lo
establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional también hace notar que si bien la demanda se
dirige a cuestionar la Sentencia de Casación 12094-2014, durante el proceso de amparo
la demandante ha hecho referencia a una serie de resoluciones administrativas y
judiciales que no han sido adjuntadas al presente proceso. Así, no se aprecian las
resoluciones 8410-2004-OSD-INDECOPI, de fecha 9 de julio de 2004, de la Oficina
de Signos Distintivos, ni la 1010-2004/TPI-INDECOPI de la Sala de Propiedad
Industrial del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual
del Indecopi. Tampoco se ha adjuntado la Resolución 7, emitida por la Primera
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Lima, de fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda
interpuesta por Invernaderos del Mundo SAC.
8.
Ahora
bien, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad
sobre la creación intelectual, artística, técnica y científica, debe indicarse
que este Tribunal Constitucional ha indicado que las manifestaciones de la
propiedad industrial (patentes de invención, diseños industriales, marcas
comerciales, entre otros enunciados en el Decreto Legislativo 1075), al
tratarse de derechos o intereses de origen legal y que solo surgen con el
registro administrativo, carecen de protección constitucional (ver Sentencia 08506-2013-PA/TC,
fundamento 13). Por ello, con relación a este extremo de la pretensión es de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
9.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la sentencia casatoria
cuestionada casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó
la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2011, declarando infundada la demanda
interpuesta por Invernaderos del Mundo SAC, en virtud de las siguientes
razones:
Décimo.- Del análisis de
la marca en cuestión, se aprecia que esta constituye una forma no usual en los
productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional, pues posee
características que difieren a las registradas en dicha clase, tal como se
aprecia a fojas treinta y siete del expediente administrativo, esto es, se
diferencia de otros signos registrados en el mercado.
Décimo Primero.- Sin embargo, no
se aprecia que la misma tenga la capacidad de individualizar, distinguir e
identificar por sí sola productos en el mercado, haciendo posible que el
consumidor los requiera, es decir, el envase en cuestión por sí mismo no
contiene característica peculiar o adicional alguna que permita identificar el
origen empresarial y la calidad del producto que ofrece (frutas y hortalizas);
no siendo el hecho de tratarse de un empaque novedoso, por contener características
distintas a las ya existentes en el mercado (relieves en forma de figuras
geométricas), resulte suficiente para otorgar el registro, pues como se ha
indicado, la marca tridimensional en cuestión no logra orientar en el público
consumidor su preferencia de compra por asociarlo a la empresa productora. A
modo de ejemplo, en el presente caso, podemos indicar que por el envase cuyo
registro se pretende -sin etiquetas-, al consumidor promedio no le es posible
identificar que la lechuga hidropónica que contiene, proviene de determinada
empresa.”
Décimo Segundo.- Adicionalmente,
debe indicarse que si bien a lo largo del proceso la recurrente ha incorporado
imágenes del envase para tratar de evidenciar su distintividad, en dichas
imágenes se aprecia el envase con un etiquetado impreso adicional, el cual no
puede ser considerado como parte de la forma externa a registrar como marca
tridimensional, ya que esta clase de signos básicamente se compone de una forma
con volumen, sin que pueda alegarse como factor de distintividad la etiqueta
impresa.
Décimo Tercero.- Por lo
expuesto, es evidente que la Sala Superior ha incurrido en infracción del
artículo 135 literal b) de la Decisión N.° 486, pues consideró que por el solo
hecho de tener el signo solicitado característica distintas, ya gozaba de
suficiente fuerza distintiva, indicando incluso que el mismo contaba con
elementos adicionales figurativos y denominativos, los cuales no se advierten
en el presente caso, por lo que esta causal debe ser amparada (ff. 10-11).
10.
En
opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
judicial cuestionada, pues al declarar infundada la demanda interpuesta por el
recurrente, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones
de su decisión, tomando en consideración lo expuesto en la Interceptación
Prejudicial 604-IP-2015, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, que expresa en su punto 2.4.2, que la distintividad es considerada una
característica esencial “que debe reunir todo signo para ser registrado como
marca y constituye un presupuesto indispensable para que cumpla su función
principal de identificar e indicar el origen empresarial y la calidad
del producto o servicio, sin resigo de confusión” (énfasis agregado). Así, la
cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la norma
aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como
tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de
la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
11.
Respecto
a la actuación de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República como sede de
instancia, se aprecia claramente que se ha procedido en virtud del artículo 396
del Código Procesal Civil. Y es que el reenvío procede en errores in procedendo, y no como es el caso, en errores in iudicando. También debe advertirse que no se evaluaron
medios probatorios sino la conducta del demandante respecto a la manera en que
fue presentando el envase acerca del cual se solicitaba un registro
tridimensional.
12.
En
consecuencia, y de los fundamentos 2 a 11 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con que se declare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte
recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de
la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 9 de la ponencia, en los que se
realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no
se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES