SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Urquizo Vinatea abogada de Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas contra la resolución de fojas 66, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa el recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 16279-2015 - Lima, de fecha 20 de junio de 2016 (f. 12), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 28 de agosto del 2014 (sic), expedida por la Sala Transitoria Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia, de fecha 14 de agosto de 2008 (sic), que declaró infundada su demanda sobre acción contencioso-administrativa.

 

5.             En líneas generales, la empresa recurrente sostiene que interpuso recurso de casación cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, al alegar que se cometió un grave error de derecho al interpretar de manera arbitraria la Ley 27889 y su reglamento al expedirse la resolución de vista, de fecha 28 de agosto de 2014. Arguye que, no obstante ello, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó su recurso interpuesto, con el argumento de que, con relación a la causal invocada en el literal a) del artículo 10 del Código Tributario, del artículo 9 de la Ley 27889 (Ley del Impuesto al Turismo) y del artículo 15 del Decreto Supremo 007-2003-MINCETUR (Reglamento de la Ley del Impuesto al Turismo), esta no cumple con los requisitos necesarios para declarar su procedencia; y con relación a la causal invocada en el literal b), que la inaplicación del artículo IV del Título Preliminar de Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, que contempla el Principio de Conducta Procedimental, no satisface el requisito de incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, como exige el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por todo ello, considera que se han afectado sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación, justificando su decisión en las siguientes razones:

 

DÉCIMO: Con relación a la causal invocada en el literal a), cabe precisar que, (...) no ha cumplido con efectuar de forma adecuada, una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto, (...); siendo que en el presente caso, las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas, y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión de declarar infundada la demanda; al concluir que, de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 27889 y del artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2003- MINCETUR se puede concluir que los dispositivos hacen expresa alusión como agentes de percepción a las empresas con las cuales el pasajero celebra el contrato de transporte aéreo internacional que le permitirá arribar al territorio peruano, en consecuencia la definición de agente de percepción comprende tanto a empresas aéreas de tráfico internacional que efectivamente transportan a las personas naturales al territorio nacional, así como a las empresas que utilizan otras empresas aéreas para transportar a dichas personas al territorio nacional. (...).

UNDÉCIMO: Con relación a la causal invocada en el literal b), cabe precisar que, no satisface el requisito de incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada establecido en el numeral 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que (...), las instancias de mérito,(...) concluyeron también, que lo que se tendrá en cuenta para determinar si la empresa de transporte aéreo de tráfico internacional es o no agente de percepción, es si fue dicha empresa la que vendió el boleto aéreo a la persona que pretende ingresar al territorio nacional, porque es, en el costo del boleto en el que se incluirá el monto del IEPDTN, (...); por tanto, lo alegado en la presente denuncia no es relevante para modificar el análisis de fondo de la sentencia de vista, motivo por el cual corresponde declarar a esta causal improcedente.

 

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso, al indicar que la empresa actora al invocar la causal de indebida interpretación del artículo 10 del Código Tributario, del artículo 9 de la Ley 27889, Ley del Impuesto al Turismo, y del artículo 15 de su reglamento (Decreto Supremo 007-2003-MINCETUR) no cumplió con presentar una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alegaba, evidenciándose más bien que las instancias de mérito esclarecieron que los artículos 8 y 9 de la ley citada, y el artículo 15 de su reglamento, definen que el denominado agente de percepción comprende tanto a empresas aéreas de tráfico internacional, que efectivamente transportan a las personas naturales por el territorio nacional, así como a las empresas que utilizan otras empresas aéreas para transportar a dichas personas por el territorio nacional.

 

8.             Y en cuanto a la inaplicación del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (LPAG), que contempla el Principio de Conducta Procedimental, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que la argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388, numeral 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no se demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución apelada, más aún teniendo en cuenta que quedó establecido en la Ley del Impuesto al Turismo que lo que se tendrá en consideración para determinar si la empresa de transporte aéreo de tráfico internacional es o no agente de percepción, es si fue dicha empresa la que vendió el boleto aéreo a la persona que pretende ingresar al territorio nacional, debido a que es en el costo del boleto en el que se incluirá el monto del impuesto extraordinario para la promoción y desarrollo turístico nacional IEPDTN.

 

9.             La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA