SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Elías Paredes en representación propia y como gerente de Inversiones Torremolinos EIRL contra la resolución de fojas 244, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 15 (Expediente 5726-2013), de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 3). Dicha sentencia confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Carlos Enrique Vargas Aguirre contra Inversiones Torremolinos EIRL y Eduardo Elías Paredes, y ordenó el pago, de forma solidaria, de S/ 25 854.41 por concepto de asignación familiar, pago de compensación de servicios, pago de gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones dobles y vacaciones truncas, más los intereses legales.

 

5.             El demandante indica que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la igualdad, al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y al debido proceso. Alega que el único argumento esbozado en la sentencia cuestionada fue la remisión al acta de visita del Ministerio de Trabajo, la que por sí misma no puede generar la existencia de un vínculo laboral. Expresa que en la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente 00967-2013-PA/TC, se sostuvo que ello resulta errado, puesto que un acta no constituye un medio probatorio irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral. Por ello sostiene que se está ante una motivación aparente. Alega, además, que no se ha seguido ni sustentado el apartamiento del criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por la Primera Sala Laboral de Trujillo (Expediente 4368-2012) y en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 del Expediente 1688-2011, expedida por la Sala Laboral (cabe precisar que respecto esta última sentencia el demandante no ha precisado el número de sala o de que corte), vulnerándose con ello el derecho a la igualdad y al principio a la predictibilidad.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 3), confirmó la Resolución 11, mediante la cual se declaró fundada la demanda en todos sus extremos y ordenó el pago de forma solidaria por la suma de S/ 25 854.41, en virtud de las siguientes razones:

 

Segundo.- En relación al acta de visita inspectiva realizada, la parte codemandada el señor Eduardo Elías Paredes señala que el contenido del acta de visita inspectiva resulta absurda, además de que su persona no realiza actividad comercial alguna como persona natural desde aproximadamente el 2007. Estando a ello, debe señalarse que la Ley General de Inspección del Trabajo Ley N.º 28806, en su artículo 1 define a las Actuaciones Inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigente en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. (...) “(el subrayado y negrita es nuestro)” siendo así, este Colegiado procederá a analizar los medios probatorios aportados al proceso en los cuales se observe la labor inspectiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que la Constancia de Actuación Inspectiva obrante de hojas 70, realizada por la Inspectora Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se manifiesta que “a mérito de los prescrito por el Art. 13 de la Ley 28806, en la actuación inspectiva realizada el día 07-11-13(...) hace constar los siguientes hechos: Que, el recurrente ha laborado desde el 08 de diciembre del 2008, en calidad de vigilante de 5:00 pm a 12:00 horas, de Lunes a Domingo, datos corroborados conforme la manifestación de la Srta. Cristina Gonzales Espinoza, identificada con DNI N.º 43322195, encargada de la inspeccionada. Asimismo, manifestó que el recurrente ha renunciado el día 29 de Octubre del 2013, verificándose que percibía una remuneración mensual de S/. 890.00, dinero que era cancelado por la propia encargada en efectivo, finalmente la encargada confirma que el recurrente laboró para el dueño Eduardo Elía Paredes (...)”, por lo que, de lo manifestado en la constancia de actuación inspectiva se concluye que es la propia encargada del establecimiento la que confirma los hechos alegados por el actor en razón a la fecha de inicio y cese de la relación laboral con la codemandadas, (sic) la remuneración, horario de trabajo, así como que el trabajador laboró para el Señor Eduardo Elías Paredes, debiéndose confirmar el extremo en que el trabajador laboró desde el 08 de diciembre del 2008 hasta el 29 de Octubre del 2013.

 

Tercero.- De igual forma, debe analizarse el Acta de Infracción a la Labor Inspectiva, obrante de hojas 165-168, en la cual se relatan los hechos mencionados en la Constancia de Actuación Inspectiva, debiendo precisarse que en esta acta, en el considerando sétimo se menciona que el sujeto inspeccionado Eduardo Elías Paredes no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para el día 15/11/2013 a las 9:00 horas y para el día 02/12/2013 a las 3:30 horas; en consecuencia, y conforme al artículo 16 de la Ley Nº 28806, que en su párrafo segundo prescribe “Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos (...), deben tomarse por ciertos los hechos recogidos por la inspectora de trabajo, con lo cual debe ser señalarse como fecha de ingreso el 08 de diciembre de 2008 y fecha de cese el 29 de octubre de 2013, así como que el actor laboró de forma personal, remunerada y subordinada para el señor EDUARDO ELIAS PAREDES y para la empresa INVERSIONES TORREMOLINAS E.I.R.L. debiendo ser desestimadas las prestaciones impugnatorias alegadas en relación a los argumentos señalados.   

 

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al declarar fundada la demanda interpuesta en contra de los recurrentes, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expuso suficientemente las razones de su decisión, observando que la Constancia de Actuación Inspectiva tuvo la participación de la encargada de la inspeccionada y que, además, el sujeto inspeccionado (y ahora demandante), no asistió a las reuniones de comparecencia. En virtud de tales hechos aplicó lo establecido en el artículo 16 de la Ley 28806, presumiendo ciertos los hechos recogidos por la inspectora de trabajo. Más aún, cabe agregar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00967-2013-PA/TC, se realizó un análisis tomando en cuenta las particularidades de dicho caso, en donde existían otros medios probatorios a ser considerados, además del acta de infracción. No se trataba, pues, de una consideración en abstracto que abarque el valor de todas las actas de infracción, sino de una argumentación apropiada para dicho caso en concreto. Por lo tanto, la cuestión de si las razones expuestas en la sentencia cuestionada son correctas o no desde la perspectiva de la norma aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En lo referido a la alegada vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC se señaló lo siguiente:

 

24.  Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.

 

Es preciso, además, que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y, e) no exista una motivación del cambio de criterio.

 

9.             Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que las resoluciones propuestas como términos de comparación (aquellas recaídas en el Exp. 4386-2012 de la Primera Sala Laboral de Trujillo y en el Exp. 1688-2011 de la Primera Sala Laboral), no se subsumen en lo antes citado, pues han sido expedidas por distintas Salas superiores. Con ello queda claro que no se trata de resoluciones analogables, además de que dichas resoluciones no han sido adjuntadas en este expediente.

 

10.         Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido expuesto, la pretensión no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de ambos derechos fundamentales.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a que se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional de autos por la causal de rechazo invocada; sin embargo, con el mayor respeto, me permito exponer las razones que permiten tal convergencia:

 

1.             Luego de revisar la demanda considero que su real objeto es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver el pago de beneficios sociales de manera solidaria a favor de don Carlos Enrique Vargas Aguirre. En efecto, advierto que el cuestionamiento se dirige contra el criterio jurídico adoptado por la Sala Superior, pues alega que esta únicamente se remite al acta de visita del Ministerio de Trabajo para sustentar la existencia de vínculo laboral entre el demandante en dicho proceso ordinario y su persona, siendo que “(…) un simple acto administrativo NO PUEDE GENERAR LA EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL” [sic], añadiendo que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente 00967-2013-PA/TC, un acta no constituye un medio probatorio irrefutable para acreditar tal vínculo. Y, con relación a la responsabilidad solidaria alega que “(…) resulta insuficiente que el recurrente sea el gerente de la empresa que también representó, pues la misma tiene existencia propia y lo que se debió acreditar es si mi persona ha ejercido facultades de empleador ya que en tanto sigue siendo cada persona jurídica la empleadora y responsable frente al actor, independientemente del grado de intervención que tenga la persona natural que la conforma” [sic].

 

2.             Queda claro entonces que se acude a la justicia constitucional pretextando la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación, así como del derecho a la igualdad, para deslizar la posibilidad de prolongar el debate jurídico sobre la cuestión controvertida en el proceso ordinario subyacente.

 

3.             A mayor abundamiento, cabe señalar que en el Expediente 00967-2013-PA/TC, este Tribunal realizó un análisis atendiendo a las particularidades del caso en concreto, donde existían otros medios probatorios a ser considerados, además del acta de infracción (argumento que comparto con la sentencia interlocutoria de marras).

 

S.

 

MIRANDA CANALES