SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Elías Paredes en
representación propia y como gerente de Inversiones Torremolinos EIRL contra la
resolución de fojas 244, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo,
y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso la
pretensión está dirigida a que se declare la nulidad
de la Resolución 15 (Expediente 5726-2013), de fecha 10 de marzo de 2017,
emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad (f. 3). Dicha sentencia confirmó la
sentencia de primera instancia, que declaró
fundada la demanda interpuesta por don Carlos Enrique Vargas Aguirre contra
Inversiones Torremolinos EIRL y Eduardo Elías Paredes, y ordenó el pago, de
forma solidaria, de S/ 25 854.41 por concepto
de asignación familiar, pago de compensación de servicios, pago de
gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones dobles y
vacaciones truncas, más los intereses legales.
5.
El demandante indica que
la sentencia cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a
la igualdad, al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones
judiciales y al debido proceso. Alega que el único argumento esbozado en la
sentencia cuestionada fue la remisión al acta de visita del Ministerio de
Trabajo, la que por sí misma no puede generar la existencia de un vínculo
laboral. Expresa que en la sentencia del Tribunal
Constitucional dictada en el Expediente 00967-2013-PA/TC,
se sostuvo que ello resulta errado, puesto que un acta no constituye un medio
probatorio irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una
relación laboral. Por ello sostiene que se está ante una motivación aparente. Alega, además, que no
se ha seguido ni sustentado el apartamiento del criterio establecido en la sentencia
de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por la Primera Sala Laboral de Trujillo
(Expediente 4368-2012) y en la sentencia de
fecha 13 de noviembre de 2013 del Expediente 1688-2011, expedida por la Sala
Laboral (cabe precisar que respecto esta última sentencia el demandante no ha
precisado el número de sala o de que corte), vulnerándose
con ello el derecho a la igualdad y al principio a la predictibilidad.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la sentencia
de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad (f. 3), confirmó la Resolución 11, mediante
la cual se declaró fundada la demanda en todos sus extremos y ordenó el pago de
forma solidaria por la suma de S/ 25 854.41, en virtud de las siguientes
razones:
Segundo.- En relación al acta de visita inspectiva realizada, la parte codemandada el señor
Eduardo Elías Paredes señala que el contenido del acta de visita inspectiva resulta absurda, además de que su persona no
realiza actividad comercial alguna como persona natural desde aproximadamente
el 2007. Estando a ello, debe señalarse que la Ley General de Inspección del
Trabajo Ley N.º 28806, en su artículo 1 define a las Actuaciones Inspectivas como “las diligencias que la Inspección del
Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento
administrativo sancionador, para comprobar
si se cumplen las disposiciones vigente en materia sociolaboral y poder adoptar
las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las
normas sociolaborales. (...) “(el subrayado y negrita es nuestro)” siendo
así, este Colegiado procederá a analizar los medios probatorios aportados al
proceso en los cuales se observe la labor inspectiva
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que la Constancia de
Actuación Inspectiva obrante de hojas 70, realizada
por la Inspectora Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se
manifiesta que “a mérito de los prescrito
por el Art. 13 de la Ley 28806, en la actuación inspectiva
realizada el día 07-11-13(...) hace constar los siguientes hechos: Que, el
recurrente ha laborado desde el 08 de diciembre del 2008, en calidad de
vigilante de 5:00 pm a 12:00 horas, de Lunes a Domingo, datos corroborados
conforme la manifestación de la Srta. Cristina Gonzales Espinoza, identificada
con DNI N.º 43322195, encargada de la inspeccionada. Asimismo, manifestó que el
recurrente ha renunciado el día 29 de Octubre del 2013, verificándose que
percibía una remuneración mensual de S/. 890.00, dinero que era cancelado por
la propia encargada en efectivo, finalmente la encargada confirma que el recurrente laboró para el dueño Eduardo
Elía Paredes (...)”, por lo que, de lo manifestado en la constancia de
actuación inspectiva se concluye que es la propia
encargada del establecimiento la que confirma los hechos alegados por el actor
en razón a la fecha de inicio y cese de la relación laboral con la
codemandadas, (sic) la remuneración, horario de trabajo, así como que el
trabajador laboró para el Señor Eduardo Elías Paredes, debiéndose confirmar el
extremo en que el trabajador laboró desde el 08 de diciembre del 2008 hasta el
29 de Octubre del 2013.
Tercero.- De igual forma, debe analizarse el
Acta de Infracción a la Labor Inspectiva, obrante de
hojas 165-168, en la cual se relatan los hechos mencionados en la Constancia de
Actuación Inspectiva, debiendo precisarse que en esta
acta, en el considerando sétimo se menciona que el sujeto inspeccionado Eduardo
Elías Paredes no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para el
día 15/11/2013 a las 9:00 horas y para el día 02/12/2013 a las 3:30 horas; en
consecuencia, y conforme al artículo 16 de la Ley Nº
28806, que en su párrafo segundo prescribe “Los hechos constatados por
los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción
observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos
(...), deben tomarse por ciertos los hechos recogidos por la inspectora de
trabajo, con lo cual debe ser señalarse como fecha de ingreso el 08 de
diciembre de 2008 y fecha de cese el 29 de octubre de 2013, así como que el
actor laboró de forma personal, remunerada y subordinada para el señor EDUARDO
ELIAS PAREDES y para la empresa INVERSIONES TORREMOLINAS E.I.R.L. debiendo ser
desestimadas las prestaciones impugnatorias alegadas en relación a los
argumentos señalados.
7.
En
opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
judicial cuestionada, pues al declarar fundada la demanda interpuesta en contra
de los recurrentes, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, expuso suficientemente las razones de su decisión, observando que la
Constancia de Actuación Inspectiva tuvo la participación
de la encargada de la inspeccionada y que, además, el sujeto inspeccionado (y
ahora demandante), no asistió a las reuniones de comparecencia. En virtud de
tales hechos aplicó lo establecido en el artículo 16 de la Ley 28806, presumiendo ciertos los
hechos recogidos por la inspectora de trabajo. Más aún, cabe
agregar que en la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00967-2013-PA/TC, se realizó
un análisis tomando en cuenta las particularidades de dicho caso, en donde
existían otros medios probatorios a ser considerados, además del acta de
infracción. No se trataba, pues, de una consideración en
abstracto que abarque el valor de todas las actas de infracción, sino de una
argumentación apropiada para dicho caso en concreto. Por lo tanto, la cuestión de si las razones expuestas en la sentencia cuestionada son
correctas o no desde la perspectiva de la norma aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
8.
En lo referido a la alegada vulneración de su
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el
Expediente 01211-2006-PA/TC se señaló lo siguiente:
24.
Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito
jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia
de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos
similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una
manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.
Es preciso,
además, que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se
contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano
judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una
composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente
iguales; d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y,
e) no exista una motivación del cambio de criterio.
9.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional
observa que las resoluciones propuestas como términos de comparación (aquellas recaídas en el Exp.
4386-2012 de la Primera Sala Laboral de Trujillo y en el Exp.
1688-2011 de la Primera Sala Laboral), no
se subsumen en lo antes citado, pues han sido expedidas por distintas Salas
superiores. Con ello queda claro que no se trata de resoluciones analogables, además de que dichas resoluciones no han sido
adjuntadas en este expediente.
10.
Atendiendo
a lo antes expuesto, esta Sala considera que se encuentra relevada de emitir un
pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido expuesto, la
pretensión no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de
ambos derechos fundamentales.
11.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a que se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional de autos por la causal de rechazo invocada; sin embargo, con el
mayor respeto, me permito exponer las razones que permiten tal convergencia:
1.
Luego
de revisar la demanda considero que su real objeto es utilizar el amparo para
continuar revisando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ordinario
al momento de resolver el pago de beneficios sociales de manera solidaria a
favor de don Carlos Enrique Vargas Aguirre. En efecto, advierto que el
cuestionamiento se dirige contra el criterio jurídico adoptado por la Sala
Superior, pues alega que esta únicamente se remite al acta de visita del
Ministerio de Trabajo para sustentar la existencia de vínculo laboral entre el
demandante en dicho proceso ordinario y su persona, siendo que “(…) un simple
acto administrativo NO PUEDE GENERAR LA EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL” [sic],
añadiendo que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la
resolución recaída en el Expediente 00967-2013-PA/TC, un acta no constituye un
medio probatorio irrefutable para acreditar tal vínculo. Y, con relación a la
responsabilidad solidaria alega que “(…) resulta insuficiente que el recurrente
sea el gerente de la empresa que también representó, pues la misma tiene
existencia propia y lo que se debió acreditar es si mi persona ha ejercido
facultades de empleador ya que en tanto sigue siendo cada persona jurídica la
empleadora y responsable frente al actor, independientemente del grado de intervención
que tenga la persona natural que la conforma” [sic].
2.
Queda
claro entonces que se acude a la justicia constitucional pretextando la vulneración
del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación,
así como del derecho a la igualdad, para deslizar la posibilidad de prolongar
el debate jurídico sobre la cuestión controvertida en el proceso ordinario subyacente.
3.
A
mayor abundamiento, cabe señalar que en el Expediente 00967-2013-PA/TC, este
Tribunal realizó un análisis atendiendo a las particularidades del caso en concreto,
donde existían otros medios probatorios a ser considerados, además del acta de
infracción (argumento que comparto con la sentencia interlocutoria de marras).
S.
MIRANDA CANALES