SENTENCIA INTERLOCUTORA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Fernando Pastor Salazar contra la resolución de fojas 80,
de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:
—
La
Resolución 4 expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 5), mediante la cual se impuso al
demandante una multa equivalente a una unidad de referencia procesal;
—
La
Resolución 1 (Cuaderno de Multa 794-201), de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida
por el juez unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 9);
—
La
Resolución 2, del 3 de diciembre de 2013, emitida en el mismo cuaderno de
multa, que declaró improcedente la nulidad interpuesta por el demandante (f.
10);
—
La
Resolución 3, del mismo cuaderno de multa, de fecha 15 de julio de 2014, que
aprueba la liquidación y requiere el pago de la multa (f.
13);
—
La
Resolución 4, del mismo cuaderno de multa, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 14);
y,
—
La
Resolución 5, de fecha 17 de abril de 2016 (f. 15), que declara improcedente la
apelación formulada contra la Resolución 4.
5.
Alega
que mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2013, la Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le impuso una multa
debido a que en su calidad de abogado defensor procedió de manera opuesta a los
principios de buena fe y lealtad procesal en un proceso referido al delito de
violación a la libertad del trabajo, que refiere ya habría prescrito. Por ello
entiende que al haberse impuesto tal multa en un proceso penal cuya acción ya
había prescrito vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva. De igual modo, cuestiona las precitadas Resoluciones
1, 2, 3, 4 y 5, mediante las cuales se inició el proceso de cobranza coactiva, se
rechazó la nulidad presentada, se aprobó la liquidación, se le requirió al
multado que pague lo adeudado y se declaró improcedente la apelación
interpuesta, respectivamente.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 9 del auto
emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve
que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme que pretende impugnarse; caso contrario, se
inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho. En este
caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar la respectiva cedula de notificación
de ninguna de las resoluciones cuestionadas, lo que impide verificar si el
amparo interpuesto es extemporáneo o no.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA