SENTENCIA INTERLOCUTORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Pastor Salazar contra la resolución de fojas 80, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de:

 

           La Resolución 4 expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 18 de octubre de 2013  (f. 5), mediante la cual se impuso al demandante una multa equivalente a una unidad de referencia procesal;

           La Resolución 1 (Cuaderno de Multa 794-201), de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por el juez unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 9);

           La Resolución 2, del 3 de diciembre de 2013, emitida en el mismo cuaderno de multa, que declaró improcedente la nulidad interpuesta por el demandante (f. 10);

           La Resolución 3, del mismo cuaderno de multa, de fecha 15 de julio de 2014, que aprueba la liquidación y requiere el pago de la multa     (f. 13);

           La Resolución 4, del mismo cuaderno de multa, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 14); y,

           La Resolución 5, de fecha 17 de abril de 2016 (f. 15), que declara improcedente la apelación formulada contra la Resolución 4.

 

5.             Alega que mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2013, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le impuso una multa debido a que en su calidad de abogado defensor procedió de manera opuesta a los principios de buena fe y lealtad procesal en un proceso referido al delito de violación a la libertad del trabajo, que refiere ya habría prescrito. Por ello entiende que al haberse impuesto tal multa en un proceso penal cuya acción ya había prescrito vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. De igual modo, cuestiona las precitadas Resoluciones 1, 2, 3, 4 y 5, mediante las cuales se inició el proceso de cobranza coactiva, se rechazó la nulidad presentada, se aprobó la liquidación, se le requirió al multado que pague lo adeudado y se declaró improcedente la apelación interpuesta, respectivamente.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretende impugnarse; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho. En este caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar la respectiva cedula de notificación de ninguna de las resoluciones cuestionadas, lo que impide verificar si el amparo interpuesto es extemporáneo o no.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA