SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

                        Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wolberth Cutire Puma contra la resolución de fojas 528, de fecha 17 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas en el proceso sobre reivindicación seguido por don Ignacio Zevallos Nieto contra doña Clara Puma Hachire (Expediente 02712-1999);

 

           Resolución 213, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 211), emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que resolvió incorporarlo al proceso en calidad de tercero, en el estado en que se encontraba (ejecución); y declaró improcedente su pedido de inejecutabilidad de la sentencia emitida; y,

 

           Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2018 (f. 231), emitida por la Segunda Sala Civil de la misma corte, que confirmó la Resolución 221, en cuanto a los extremos cuestionados.

 

5.             Por otro lado, solicita que se declaren nulas e inejecutables las siguientes resoluciones: i) la sentencia contenida en la Resolución  186, de fecha 18 de marzo de 2015 (f. 55), emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda, y, en consecuencia, ordenó que la demandada doña Clara Puma Hachire haga entrega del terreno correspondiente al área de 530.15 m2, descritos en el plano, a favor de don Ignacio Alfredo Zevallos Nieto, en el plazo de seis días de consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de darse inicio a la ejecución forzada. Y dispuso, asimismo, que las construcciones realizadas en el terreno de propiedad del demandante se entreguen a este sin obligación de pago alguno, de conformidad con los considerandos de la sentencia, en el plazo de seis días bajo apercibimiento, y declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión accesoria de pago de frutos civiles; y su confirmatoria ii) la Resolución 198, de fecha 17 de junio de 2016 (f. 65) emitida por la Segunda Sala Civil de la misma corte.

 

6.             En líneas generales, alega que el objeto materia de reivindicación en el proceso subyacente es el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida José Santos Atahualpa 503-A, distrito de Yanahuara provincia y departamento de Arequipa. Indica que se apersonó al proceso en etapa de ejecución y solicitó se declare la inejecutabilidad de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2015. Sin embargo, mediante la Resolución 221, confirmada por la Resolución 4, se declaró improcedente su pedido. Agrega que se pretende ejecutar una sentencia judicial que la afecta, sin haber sido notificado con la demanda, y por tanto sin que tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Sostiene que tanto la Resolución 221, como su confirmatoria, no contienen una debida motivación respecto a las normas contenidas en el artículo 123 y 593 del Código Procesal Civil, y del artículo 139, incisos 3, 5 y 9 de la Constitución Política del Perú. Por todo ello, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, igualdad y a la propiedad.

 

7.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de las resoluciones cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, muy por el contrario, estas se encuentran debidamente motivada, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

8.             Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA