SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rómulo Quispe Loayza contra la resolución de
fojas 74, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación,
precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estableció que para que el cumplimiento
de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a
través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b)
ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
4.
En el presente caso, la pretensión de la parte
demandante tiene por objeto que la Unidad de Gestión Educativa Local de
Huamanga cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial
03400-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 5 de
diciembre de 2016 (f. 2), y que proceda a pagarle la suma de S/ 68 798.42 por
concepto de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación con base en el 30
% de la remuneración total o íntegra, conforme se desprende del tenor de la
referida resolución administrativa.
5.
Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede
constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra
sujeto a controversia compleja y no reconoce un derecho incuestionable de la
parte reclamante, ya que el Tribunal del Servicio Civil en el precedente
administrativo, Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, excluyó la
bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, de los beneficios
en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total, conforme se
desprende de lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado
24029, a la fecha, se encuentra derogado, de acuerdo con lo ordenado en la
Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29944 (25
de noviembre de 2012).
6.
Por lo tanto, lo
solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia
establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos
2 a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso
de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA