SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chiroque Morán abogado de don Andrés Juárez Martínez contra la resolución de fojas 162, de fecha 11 marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la condena dictada en contra del favorecido y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de Piura, mediante Resolución 16, de fecha 25 de abril de 2018 (f. 51) ha realizado una inadecuada valoración de la testimonial de la agraviada; y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 21), de manera arbitraria e inmotivada ha declarado la nulidad del concesorio del recurso de casación concedido por la misma Sala Penal Superior (Expediente 01971-2015-97-2004-JR-PE-01/Casación 786-2018). Precisa que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con inobservancia de la garantía del debido proceso.
5. Asimismo, cuestiona la valoración que realizaron los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura a la testimonial de la agraviada. En tal sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la aplicación de acuerdos plenarios y los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).
6. Esta Sala del Tribunal advierte que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, de la argumentación parafraseada se advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del auto de calificación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para calificar la admisión del recurso. Como se advierte, esta pretensión no es de recibo en sede constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA