RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Cachique Rivera contra la resolución de fojas 454, de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2015, don Adolfo Cachique Rivera interpone demanda de habeas corpus contra los jueces supremos Sivina Hurtado, Bacigalupo Hurtado, Olivares Solís, Loza Zea y Lecaros Cornejo, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso (con especial énfasis en los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia), así como de los principios de legalidad e igualdad. Se solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de agosto de 2001 (Expediente 498-2001) y que se emita nuevo fallo.

 

Afirma que los demandados han emitido un fallo injusto e indebidamente motivado, y que se le declaró culpable de actos de terrorismo con ausencia de pruebas y sin citarse acto de prueba alguna en la ejecutoria suprema que se cuestiona. Refiere que no existe denuncia contra su persona que le impute haber realizado algún atentado contra la vida o que haya brindado colaboración a alguna organización terrorista. Asimismo, ningún arrepentido lo menciona, lo cual significa que no existió identidad ideológica con fines subversivos. La resolución cuestionada no precisa fechas, horas, lugares y qué clase de ayuda proporcionó el recurrente a estas organizaciones subversivas.

 

Por otro lado, el recurrente alega que la resolución cuestionada adolece de motivación, toda vez que se ha “fundamentado” su responsabilidad penal sobre actos de responsabilidad de su hermano Abelardo Cachique Rivera. Finalmente, sostiene que se vulneró el principio de igualdad, puesto que su hermano tiene la condición de líder y le impusieron 16 años de pena privativa de la libertad, mientras que a él le impusieron 25 años de pena privativa de la libertad.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda. Refiere que el actor ha sido procesado debidamente, quien ha empleado los medios impugnatorios que lo asisten en un proceso regular; y que existen medios de pruebas suficientes que lo incriminan como autor del delito por el que fue condenado, analizados y desarrollados en la resolución impugnada. Es decir, la ejecutoria suprema que se impugna se encuentra debidamente motivada.

 

En la toma de dicho del recurrente, este se ratifica en su demanda de habeas corpus y, a la pregunta de qué derechos constitucionales le han vulnerado, responde que fue sentenciado sin prueba alguna. Refiere que ningún colaborador lo ha sindicado como miembro de una organización terrorista, pero se encuentra privado de su libertad. Manifiesta que su hermano fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad, mientras a él lo condenaron a 25 años de pena privativa de la libertad. Añade que solo era un colaborador de la firma (narcotráfico) y no tenía vínculo con el terrorismo, por lo que no puede ser que tenga una condena más alta (folio 74).

 

En la declaración explicativa del demandado José Carlos Bacigalupo Hurtado, refiere que el actor fue sometido a un juicio con las garantías de cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos, y a los tratados y convenios internacionales. Señala que el demandante tuvo derecho a la legítima defensa, a la doble instancia y a la sentencia debidamente fundamentada, y que el actor para la reducción de la pena pudo acogerse a los beneficios que otorga la Ley 25499 (folio 76).

 

En su declaración, el demandado José Luis Lecaros Cornejo manifiesta que la ejecutoria cuestionada está debidamente fundamentada y que, en el habeas corpus, no se puede objetar la valoración probatoria (folio 124).

 

 El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 168), declaró infundada la demanda por estimar que la ejecutoria suprema cuestionada motiva su decisión in extenso. Por ello, concluye que el actor pretende que, a través del habeas corpus, se revise y reexamine la decisión. Además, no resalta que se ha adjuntado el recurso de nulidad.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2016, declaró nula la resolución apelada porque no se estableció un plazo para subsanar la presentación de piezas procesales, como su recurso de nulidad y las piezas procesales del expediente de Abelardo Cachique Rivera. En consecuencia, ordenó que el recurrente presente copia de su recurso de nulidad, así como de la sentencia y ejecutoria suprema emitidas contra Abelardo Cachique Rivera, a fin de que el a quo emita nuevo pronunciamiento.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de julio de 2016 (folio 372), declaró infundada la demanda. Estimó que la Sala Penal Suprema emitió un pronunciamiento congruente con el petitorio del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, conforme fue concedido por la Sala, y que el actor interpuso recurso de nulidad sin mayor fundamentación jurídica ni fáctica más allá de su expresión de disconformidad. Por ende, consideró que lo que en realidad se pretende es que se revise la decisión jurisdiccional final, es decir el reexamen o revalorización de los medios probatorios lo que no es procedente en la vía constitucional; y que, si bien Abelardo Cachique Rivera se le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad fue por un error de Derecho en la determinación en la ley penal general aplicable en la sentencia de primera instancia y el recurso de nulidad solo provino de parte del condenado por lo que no era posible enmendar la pena.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2016 (folio 454), declaró infundada la demanda por similares fundamentos que la apelada.

 

 FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, que condenó a don Adolfo Cachique Rivera por el delito de terrorismo tipificado en los incisos “e” y “f'” del artículo 4 del Decreto Ley 25475 (Recurso de Nulidad 49-2001); y que se emita un nuevo fallo. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, y de los principios de legalidad e igualdad.

 

Análisis del caso

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde proceder a la subsunción de la conducta considerada ilícita en un determinado tipo penal ni verificar los elementos constitutivos del delito. También ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

3.      En ese sentido, los argumentos del recurrente referidos a que no existe denuncia de que hubiera realizado algún atentado contra la vida o brindado colaboración alguna organización terrorista; que ningún arrepentido lo menciona o señala conducta alguna que tuviera relación con los delitos imputados; que no existió identidad ideológica con fines subversivos; y que el pago de cupos y proporcionar otros medios logísticos no tenían identificación ideológica, en realidad, buscan que a través de este proceso constitucional cuestionar la adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal por el que don Adolfo Cachique Rivera fue procesado y condenado. Asimismo, se pretende que se realice un reexamen de los medios probatorios y la responsabilidad penal del recurrente determinada por la justicia penal, lo cual manifiestamente excede el objeto del habeas corpus.

 

4.      Por tanto, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra, no corresponde a este colegiado determinar si los hechos imputados competen o no al delito por el que el recurrente fue procesado. Tampoco le atañe pronunciarse sobre la valoración de las pruebas realizada por los jueces demandados, quienes determinaron la responsabilidad penal del demandante. Por consiguiente, se debe aplicar el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Este Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los elementos que corresponden al derecho a un debido proceso es el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, de un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.      Este Tribunal también ha precisado lo siguiente: la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resulto, y que, por si [sic] misma, exprese una justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [ ] (Expediente 1291-2000-AA/TC).

 

7.      En este extremo, el recurrente alega que no se ha motivado su responsabilidad y que ha sido responsabilizado sobre actos que su hermano Abelardo Cachique Rivera cometió. Según se aprecia en fojas 367 de autos, don Adolfo Cachique Rivera interpuso recurso de nulidad; y, según indica en el escrito a fojas 268, el precitado recurso no lo presentó ni fundamentó por escrito, sino que se realizó oralmente al momento de leerse la sentencia.

 

8.      En fojas 145 de autos obra la sentencia suprema cuestionada en autos, en la que se señala lo siguiente: “[...] de la revisión de la prueba actuada se advierte que los procesados Segundo Guadencio Cachique Rivera y Adolfo Cachique Rivera realizaron actos de colaboración a favor del movimiento terrorista del Partido Comunista Peruano, facción Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru — MRTA, en la zona del Alto Huallaga y la Selva Central, consistentes no solo en cupos de dinero, sino también en entrega de alimentos, vestimenta y otros, a cambio de recibir protección y garantizar su ilícita actividad en el trafico de drogas, hechos ocurridos hasta mil novecientos noventa tres; encentrándose [sic] su conducta en los incisos e) y f) del artículo cuarto de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta cinco; sin embargo, en autos no obra prueba alguna que los citados procesados hayan sido integrantes de dichas organizaciones terroristas, y mucho menos encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas, a que se refiere el segundo párrafo del artículo tercero de la mencionada ley veinticinco mil cuatrocientos setentaicinco [...]”.

 

9.      Al respecto, como se aprecia, se trata de una motivación breve, mas no por ella insuficiente o poco clara, en la que se hace referencia a la prueba actuada (se entiende en el juicio oral) para declarar no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Superior en cuanto condenó al recurrente por los inciso “e” y “f'” del artículo 4 del Decreto Ley 25475; y haber nulidad en la sentencia en cuanto lo condenó por el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Ley 25475 y, reformándola, en ese extremo, lo absolvió.

 

10.  10. En el Expediente 3524-2013-PHC/TC, se señaló que, en lo que se refiere al derecho de igualdad ante la ley, se aprecia que el actor sostiene que se produjo la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, mandato que vincula tanto a la judicatura como a la administración. Al respecto, este Tribunal tiene señalado en copiosa jurisprudencia que para acreditar este tipo de afectaciones es necesario contar con un parámetro de comparación válido que permita verificar el alegado tratamiento desigual. Así, este órgano colegiado (Sentencia recaída en el Expediente 1279-2002-AA, fundamento 4) ha señalado lo siguiente:

 

Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano [...] que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano [...] en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma. Asimismo, la aludida vulneración requ[iere] que el tertium comparationis que se ofrezca, exprese una línea constante de comprensión y aplicación de la norma, de modo que el juicio de invalidez sobre el acto o resolución [...] sea consecuencia de que, en el caso concreto, el apartamiento de la línea constante sea expresión de un mero capricho. Ese tertium comparationis, por cierto, puede comprender casos sustancialmente análogos resueltos con anterioridad al acto o resolución (...) que se impugne. Y, finalmente, es preciso que no exista una fundamentación adecuada que justifique la variación del criterio interpretativo, es pues claro que el apartamiento de la "línea constante" de interpretación y aplicación de una norma a un supuesto fáctico sustancialmente igual, puede legítimamente provenir de que judicialmente se haya declarado su invalidez, o de que se haya decidido apartarse del precedente [...] por los órganos competentes.

 

11.  En el mismo sentido, se manifiesta la Sentencia recaída en el Expediente 2039- 2007-AA, fundamento 9, en la cual se señala que, para determinar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, es menester que concurran los siguientes requisitos: (a) la acreditación de un tertium comparationis o la existencia de igualdad de hechos; (b) la identidad de órgano judicial, aunque tenga una composición diferente; (c) la existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició; y, finalmente, (d) el apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente igual o del inmediato precedente.

 

12.  El recurrente sostiene que su hermano Abelardo Cachique Rivera, considerado líder de la organización, fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad, pero él fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad. Al respecto, se tiene que la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 19 de enero de 2005 (folio 279), condenó a don Abelardo Cachique Rivera a 16 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colaboración terrorista (Expediente 69-95); y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de junio de 2005 (RN 1176-2005), declaró no haber nulidad en la condena impuesta, toda vez que según se señala en su quinto considerando, (fojas 303 de autos): [...] el recurso solo proviene de su parte no es posible enmendar la pena impuesta, pese a que sin fundamento jurídico se impuso una por debajo del mínimo legal [...]. Es decir; si bien se señala que la pena impuesta es inferior al mínimo legal, esta no podía ser aumentada, puesto que ello hubiese conllevado la vulneración del principio non reformatio in peius.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2 al 4 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración de los derechos al debido    proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Cuadro de texto: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA