RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Se
deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y
que se entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Adolfo Cachique Rivera contra la resolución de fojas
454, de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por la Sexta Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2015, don Adolfo Cachique Rivera interpone demanda de habeas corpus contra los jueces supremos Sivina
Hurtado, Bacigalupo Hurtado, Olivares Solís, Loza Zea y Lecaros Cornejo,
integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Se alega vulneración de los derechos al debido proceso (con especial énfasis en
los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia), así como de los principios de legalidad e igualdad.
Se solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de agosto de 2001
(Expediente 498-2001) y que se emita nuevo fallo.
Afirma que los demandados han emitido un fallo injusto
e indebidamente motivado, y que se le declaró culpable de actos de terrorismo
con ausencia de pruebas y sin citarse acto de prueba alguna en la ejecutoria
suprema que se cuestiona. Refiere que no existe denuncia contra su persona que
le impute haber realizado algún atentado contra la vida o que haya brindado
colaboración a alguna organización terrorista. Asimismo, ningún arrepentido lo
menciona, lo cual significa que no existió identidad ideológica con fines
subversivos. La resolución cuestionada no precisa fechas, horas, lugares y qué
clase de ayuda proporcionó el recurrente a estas organizaciones subversivas.
Por otro lado, el recurrente alega que la resolución
cuestionada adolece de motivación, toda vez que se ha “fundamentado” su
responsabilidad penal sobre actos de responsabilidad de su hermano Abelardo Cachique Rivera. Finalmente, sostiene que se vulneró el
principio de igualdad, puesto que su hermano tiene la condición de líder y le
impusieron 16 años de pena privativa de la libertad, mientras que a él le
impusieron 25 años de pena privativa de la libertad.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare
infundada o improcedente la demanda. Refiere que el actor ha sido procesado
debidamente, quien ha empleado los medios impugnatorios que lo asisten en un
proceso regular; y que existen medios de pruebas suficientes que lo incriminan
como autor del delito por el que fue condenado, analizados y desarrollados en
la resolución impugnada. Es decir, la ejecutoria suprema que se impugna se
encuentra debidamente motivada.
En la toma de dicho del recurrente, este se ratifica
en su demanda de habeas corpus y, a la pregunta de qué derechos
constitucionales le han vulnerado, responde que fue sentenciado sin prueba
alguna. Refiere que ningún colaborador lo ha sindicado como miembro de una
organización terrorista, pero se encuentra privado de su libertad. Manifiesta
que su hermano fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad,
mientras a él lo condenaron a 25 años de pena privativa de la libertad. Añade
que solo era un colaborador de la firma (narcotráfico) y no tenía vínculo con
el terrorismo, por lo que no puede ser que tenga una condena más alta (folio
74).
En la declaración explicativa del demandado José
Carlos Bacigalupo Hurtado, refiere que el actor fue sometido a un juicio con
las garantías de cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos
humanos, y a los tratados y convenios internacionales. Señala que el demandante
tuvo derecho a la legítima defensa, a la doble instancia y a la sentencia
debidamente fundamentada, y que el actor para la reducción de la pena pudo
acogerse a los beneficios que otorga la Ley 25499 (folio 76).
En su declaración, el demandado José Luis Lecaros
Cornejo manifiesta que la ejecutoria cuestionada está debidamente fundamentada
y que, en el habeas corpus, no se
puede objetar la valoración probatoria (folio 124).
El Vigésimo
Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de noviembre de
2015 (folio 168), declaró infundada la demanda por estimar que la ejecutoria
suprema cuestionada motiva su decisión in extenso. Por ello, concluye que el
actor pretende que, a través del habeas corpus, se revise y reexamine la
decisión. Además, no resalta que se ha adjuntado el recurso de nulidad.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero
de 2016, declaró nula la resolución apelada porque no se estableció un plazo
para subsanar la presentación de piezas procesales, como su recurso de nulidad
y las piezas procesales del expediente de Abelardo Cachique
Rivera. En consecuencia, ordenó que el recurrente presente copia de su recurso
de nulidad, así como de la sentencia y ejecutoria suprema emitidas contra
Abelardo Cachique Rivera, a fin de que el a quo emita nuevo pronunciamiento.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha
26 de julio de 2016 (folio 372), declaró infundada la demanda. Estimó que la
Sala Penal Suprema emitió un pronunciamiento congruente con el petitorio del
recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, conforme fue concedido por la
Sala, y que el actor interpuso recurso de nulidad sin mayor fundamentación
jurídica ni fáctica más allá de su expresión de disconformidad. Por ende,
consideró que lo que en realidad se pretende es que se revise la decisión
jurisdiccional final, es decir el reexamen o revalorización de los medios
probatorios lo que no es procedente en la vía constitucional; y que, si bien
Abelardo Cachique Rivera se le impuso dieciséis años
de pena privativa de la libertad fue por un error de Derecho en la
determinación en la ley penal general aplicable en la sentencia de primera
instancia y el recurso de nulidad solo provino de parte del condenado por lo
que no era posible enmendar la pena.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2016 (folio
454), declaró infundada la demanda por similares fundamentos que la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 24
de agosto de 2001, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
la República en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de
fecha 22 de noviembre de 2000, que condenó a don Adolfo Cachique
Rivera por el delito de terrorismo tipificado en los incisos “e” y “f'” del
artículo 4 del Decreto Ley 25475 (Recurso de Nulidad 49-2001); y que se emita
un nuevo fallo. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación, y de los principios de legalidad e igualdad.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde proceder a
la subsunción de la conducta considerada ilícita en un determinado tipo penal
ni verificar los elementos constitutivos del delito. También ha señalado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.
3. En ese sentido, los argumentos del recurrente referidos a que no existe
denuncia de que hubiera realizado algún atentado contra la vida o brindado
colaboración alguna organización terrorista; que ningún arrepentido lo menciona
o señala conducta alguna que tuviera relación con los delitos imputados; que no
existió identidad ideológica con fines subversivos; y que el pago de cupos y
proporcionar otros medios logísticos no tenían identificación ideológica, en
realidad, buscan que a través de este proceso constitucional cuestionar la
adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal por el que don Adolfo Cachique Rivera fue procesado y condenado. Asimismo, se
pretende que se realice un reexamen de los medios probatorios y la
responsabilidad penal del recurrente determinada por
la justicia penal, lo cual manifiestamente excede el objeto del habeas corpus.
4. Por tanto, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra, no corresponde a este colegiado
determinar si los hechos imputados competen o no al delito por el que el
recurrente fue procesado. Tampoco le atañe pronunciarse sobre la valoración de
las pruebas realizada por los jueces demandados, quienes determinaron la
responsabilidad penal del demandante. Por consiguiente, se debe aplicar el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5. Este Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los elementos que
corresponden al derecho a un debido proceso es el de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. En
efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, de un
lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución
Política del Perú); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
6. Este Tribunal también ha precisado lo siguiente: la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruente entre lo pedido y lo resulto, y que, por si [sic] misma,
exprese una justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [ ] (Expediente
1291-2000-AA/TC).
7. En este extremo, el recurrente alega que no se ha motivado su
responsabilidad y que ha sido responsabilizado sobre actos que su hermano
Abelardo Cachique Rivera cometió. Según se aprecia en
fojas 367 de autos, don Adolfo Cachique Rivera
interpuso recurso de nulidad; y, según indica en el escrito a fojas 268, el
precitado recurso no lo presentó ni fundamentó por escrito, sino que se realizó
oralmente al momento de leerse la sentencia.
8. En fojas 145 de autos obra la sentencia suprema cuestionada en autos, en
la que se señala lo siguiente: “[...] de la revisión de la prueba actuada se
advierte que los procesados Segundo Guadencio Cachique Rivera y Adolfo Cachique
Rivera realizaron actos de colaboración a favor del movimiento terrorista del
Partido Comunista Peruano, facción Sendero Luminoso y el Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru — MRTA, en la zona del Alto Huallaga y la Selva
Central, consistentes no solo en cupos de dinero, sino también en entrega de
alimentos, vestimenta y otros, a cambio de recibir protección y garantizar su
ilícita actividad en el trafico de drogas, hechos ocurridos hasta mil
novecientos noventa tres; encentrándose [sic] su conducta en los incisos e) y
f) del artículo cuarto de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta cinco;
sin embargo, en autos no obra prueba alguna que los citados procesados hayan
sido integrantes de dichas organizaciones terroristas, y mucho menos encargados
de la eliminación física de personas o grupos de personas, a que se refiere el
segundo párrafo del artículo tercero de la mencionada ley veinticinco mil cuatrocientos
setentaicinco [...]”.
9. Al respecto, como se aprecia, se trata de una motivación breve, mas no
por ella insuficiente o poco clara, en la que se hace referencia a la prueba
actuada (se entiende en el juicio oral) para declarar no haber nulidad en la
sentencia emitida por la Sala Superior en cuanto condenó al recurrente por los
inciso “e” y “f'” del artículo 4 del Decreto Ley 25475; y haber nulidad en la
sentencia en cuanto lo condenó por el segundo párrafo del artículo 3 del
Decreto Ley 25475 y, reformándola, en ese extremo, lo absolvió.
10. 10. En el Expediente 3524-2013-PHC/TC, se señaló que, en lo que se
refiere al derecho de igualdad ante la ley, se aprecia que el actor sostiene
que se produjo la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley, mandato que vincula tanto a la judicatura como a la administración. Al
respecto, este Tribunal tiene señalado en copiosa jurisprudencia que para
acreditar este tipo de afectaciones es necesario contar con un parámetro de
comparación válido que permita verificar el alegado tratamiento desigual. Así,
este órgano colegiado (Sentencia recaída en el Expediente 1279-2002-AA,
fundamento 4) ha señalado lo siguiente:
Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la
aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano
[...] que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad
entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano [...] en forma
contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene
por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para
considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y
que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma. Asimismo, la
aludida vulneración requ[iere]
que el tertium comparationis
que se ofrezca, exprese una línea constante de comprensión y aplicación de la
norma, de modo que el juicio de invalidez sobre el acto o resolución [...] sea
consecuencia de que, en el caso concreto, el apartamiento de la línea constante
sea expresión de un mero capricho. Ese tertium comparationis, por cierto, puede comprender casos
sustancialmente análogos resueltos con anterioridad al acto o resolución (...)
que se impugne. Y, finalmente, es preciso que no exista una fundamentación
adecuada que justifique la variación del criterio interpretativo, es pues claro
que el apartamiento de la "línea constante" de interpretación y
aplicación de una norma a un supuesto fáctico sustancialmente igual, puede
legítimamente provenir de que judicialmente se haya declarado su invalidez, o
de que se haya decidido apartarse del precedente [...] por los órganos
competentes.
11. En el mismo sentido, se manifiesta la Sentencia recaída en el Expediente
2039- 2007-AA, fundamento 9, en la cual se señala que, para determinar la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, es
menester que concurran los siguientes requisitos: (a) la acreditación de un tertium comparationis
o la existencia de igualdad de hechos; (b) la identidad de órgano judicial,
aunque tenga una composición diferente; (c) la existencia de una línea
doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual
desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició; y, finalmente, (d) el
apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente igual
o del inmediato precedente.
12. El recurrente sostiene que su hermano Abelardo Cachique
Rivera, considerado líder de la organización, fue condenado a 16 años de pena
privativa de la libertad, pero él fue condenado a 25 años de pena privativa de
la libertad. Al respecto, se tiene que la Sala Nacional de Terrorismo, con
fecha 19 de enero de 2005 (folio 279), condenó a don Abelardo Cachique Rivera a 16 años de pena privativa de la libertad
como autor del delito de colaboración terrorista (Expediente 69-95); y la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8
de junio de 2005 (RN 1176-2005), declaró no haber nulidad en la condena
impuesta, toda vez que según se señala en su quinto considerando, (fojas 303 de
autos): [...] el recurso solo proviene de su parte no es posible enmendar la
pena impuesta, pese a que sin fundamento jurídico se impuso una por debajo del
mínimo legal [...]. Es decir; si bien se señala que la pena impuesta es
inferior al mínimo legal, esta no podía ser aumentada, puesto que ello hubiese
conllevado la vulneración del principio non
reformatio in peius.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2 al 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda
en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de
igualdad.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA