SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Cirilo Rodríguez abogado de don Benicio Ríos Ocsa contra la resolución de fojas 321, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 109, de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 209), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia, Resolución 72-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 71), por la que se condenó a don Benicio Ríos Ocsa a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión (Expediente 03964-2016-44-1001-JR-PE-04).

 

5.             El recurrente alega que los magistrados demandados confirmaron la condena de don Benicio Ríos Ocsa por considerar que, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, habría concertado con uno de los propietarios del terreno, predio C en Jahuanccollay, para sobrevalorar su valor real; pero para determinar la sobrevalorización del terreno solo contrastaron el valor del terreno ($ 250 000.00) consignado en el documento, denominado “Aceptación de propuesta de compraventa del terreno en Jahuanccollay para la Planta de Tratamiento de Residuos de la Municipalidad Provincial de Urubamba”, de fecha 15 de junio de 2009; documento  mediante el cual los propietarios del terreno se lo ofrecen a la referida municipalidad; y el precio que la Municipalidad Provincial de Urubamba pagó por dicho terreno ($ 406 708.500 o S/ 1 224 600.00).

 

6.             De otro lado, manifiesta que el Ministerio Público no ofreció pericia de valorización alguna y que la pericia de parte de valorización del terreno fue desestimada porque fue realizada en marzo de 2017 y porque resultaba impertinente para justificar que se haya cumplido con los requisitos del proceso de selección, pero la pericia de parte no se ofreció para acreditar el cumplimiento del requisito del proceso de selección, sino para acreditar que, en el año 2009, el valor del metro cuadrado del terreno adquirido era de $ 5.00. Añade que, si los vendedores ofertaron el terreno en un determinado valor, no implica necesariamente que dicho valor corresponda a la realidad, siendo que en la contratación estatal o pública existe un límite en la fijación del precio en la transferencia de bienes; es decir, la ley no permite ni que el vendedor fije un precio desproporcionadamente alto, ni que el comprador pague un precio desproporcionadamente ínfimo.

 

7.             Esta Sala del Tribunal aprecia que aun cuando se invoca la tutela de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la prueba, de la argumentación parafraseada se advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia de vista cuestionada, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para determinar que sí existió sobrevaloración, el quantum de esta; y las razones por las que no se desestimó la pericia de parte. Conforme es fácil advertir, se cuestionan asuntos que corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria. Efectivamente, la subsunción de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal son competencias asignadas a la judicatura ordinaria.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA