SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón a favor de don Jesús José Cajo Inga contra la resolución de fojas 101, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia
planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
En efecto, el recurrente solicita que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 15) y la resolución
de fecha 12 de junio de 2013 (f. 32), a través de las cuales el Octavo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo y la Segunda
Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron
al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad;
y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y su comparecencia
restringida al proceso (Expediente 06228-2012-87-1706-JR-PE-01). Invoca los derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de legalidad y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Alega
lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el favorecido fue condenado sin que
se haya practicado a la menor agraviada la prueba en la cámara Gesell; (ii) el hecho de que en
el proceso se hayan llevado a cabo peritajes psicológicos y otras pruebas
resulta insuficiente para probar la imputación y determinar la condena; (iii) un
peritaje psicológico, desde el punto de vista psicosocial, puede indicar temas
de conducta, pero tal prueba no vincula al beneficiario a fin de condenarlo;
(iv) de la explicación de la pericia psicológica se tiene que no se puede
acreditar de manera objetiva la culpabilidad del imputado; y (v) el favorecido
ha referido en su descargo que no ha hecho nada malo contra la menor agraviada,
lo cual no ha sido valorado.
6.
Señala
que el favorecido fue considerado autor del delito sin que lo haya sido, que se
emitió condena en su contra sin que se haya demostrado su autoría con prueba
idónea alguna y que la declaración de la supuesta agraviada en la cámara Gesell es la prueba contundente para una condena. Agrega
que la regla sobre la cámara Gesell ha sido señalada
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la
Casación 1668-2018-TACNA.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y
se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son
los alegatos de irresponsabilidad penal y de la valoración y suficiencia de las
pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC
y 02623-2012-PHC/TC).
8.
Finalmente,
en cuanto al alegato que refiere a la regla sobre la diligencia en cámara Gesell recaída en la Sentencia de Casación 1668-2018-TACNA,
cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en
concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA