SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón a favor de don Jesús José Cajo Inga contra la resolución de fojas 101, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 15) y la resolución de fecha 12 de junio de 2013 (f. 32), a través de las cuales el Octavo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y su comparecencia restringida al proceso (Expediente 06228-2012-87-1706-JR-PE-01). Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de legalidad y a la motivación de las resoluciones judiciales.  

 

5.             Alega lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el favorecido fue condenado sin que se haya practicado a la menor agraviada la prueba en la cámara Gesell; (ii) el hecho de que en el proceso se hayan llevado a cabo peritajes psicológicos y otras pruebas resulta insuficiente para probar la imputación y determinar la condena; (iii) un peritaje psicológico, desde el punto de vista psicosocial, puede indicar temas de conducta, pero tal prueba no vincula al beneficiario a fin de condenarlo; (iv) de la explicación de la pericia psicológica se tiene que no se puede acreditar de manera objetiva la culpabilidad del imputado; y (v) el favorecido ha referido en su descargo que no ha hecho nada malo contra la menor agraviada, lo cual no ha sido valorado.

 

6.             Señala que el favorecido fue considerado autor del delito sin que lo haya sido, que se emitió condena en su contra sin que se haya demostrado su autoría con prueba idónea alguna y que la declaración de la supuesta agraviada en la cámara Gesell es la prueba contundente para una condena. Agrega que la regla sobre la cámara Gesell ha sido señalada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación 1668-2018-TACNA.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de la valoración y suficiencia de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).

 

8.             Finalmente, en cuanto al alegato que refiere a la regla sobre la diligencia en cámara Gesell recaída en la Sentencia de Casación 1668-2018-TACNA, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA